REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000165

El día 30 de noviembre de 2017, el Ciudadano CESAR AUGUSTO PACHECO ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15. 335.543, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Ciudadano, Carlos Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO 185-A, y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la Ciudadana LUCIDARVI NONATA RATTIA URQUIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.114.493, domiciliada en urbanización Villa Rosa III, calle 08, casa N° 06 Parroquia José Vidal Marcano, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; donde alega:
Que en fecha 07 de febrero de dos mil cuatro (2004), contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana LUCIDARVI NONATA RATTIA URQUIA, antes identificada; por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el folio N° 14, página 28 y 29 del libro de registro llevado por el referido despacho durante el año 2004; la cual cursa en copia debidamente certificada en los folios 03 y su vuelto y 04, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimientos que riela al folio 05 y su vuelto, del presente asunto.

Que fijaron su último domicilio conyugal, en la casa N° 06, de la calle 08, de la Urbanización Villa Rosa III, en la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 19 de marzo de 2012, se separaron de hecho, suspendiendo por completo y de manera reciproca todas obligaciones que impone el matrimonio, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompaño a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia simple del acta de matrimonio de los Ciudadanos CESAR AUGUSTO PACHECO ESTRADA y LUCIDARVI NONATA RATTIA URQUIA, antes identificados, cursante al folio 03 y su vuelto y 04 del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de su hijo el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 05 y su vuelto, del presente asunto.
-
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud en fecha 05 de diciembre de 2017, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y a la Ciudadana LUCIDARVI NONATA RATTIA URQUIA; se deja constancia de que en fecha 07 de diciembre de 2017, fue debidamente notificada la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico; se deja constancia de que en fecha 07 de diciembre de 2017, fue debidamente notificada la Ciudadana LUCIDARVI NONATA RATTIA URQUIA; antes identificada, se deja constancia de que en auto de fecha 08 de enero de 2017, se fija para el día 16 de enero de 2018, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; se deja constancia de que en fecha 16 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Única de Mediación, según consta en los folios 17 al 19, ambos folios inclusive, del presente asunto, a la cual comparecieron ambos cónyuges y manifestaron libremente no existir la posibilidad de reconciliación, por lo tanto se procedió a establecer las Instituciones Familiares las cuales quedaron de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. Cúmplase.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. Cúmplase.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, Ciudadana LUCIDARVI NONATA RATTIA URQUIA, antes identificada. De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. Cúmplase.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: El mismo será amplio y suficiente que le permita al padre relacionarse con el hijo todos los días de 06:00 pm a 09:00 pm y los fines de semanas de 09.00 am a 09:00 pm, atendiendo y respetando el bienestar, condición, disposición del hijo y su horario de estudio debiendo el padre colaborar con esa educación; conviniendo los padres en alternarse cada año el disfrute de las vacaciones, en tal sentido, el padre compartirá con su hijo desde el 15 de julio de cada año hasta el 15 de agosto de cada año y la madre desde el 16 de agosto de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año. Las festividades navideñas el padre pasa el 24 y 25 de diciembre con el hijo, la madre hará lo propio el 31 de diciembre y el 1 de enero; alternándose sucesivamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. Cúmplase.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. El padre Ciudadano CÉSAR AUGUSTO PACHECO ESTRADA, antes identificado; se compromete a pasar como Obligación de Manutención como hasta ahora lo ha venido realizando, entregando personalmente o depositando o transfiriendo a la madre, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (500.000,00 Bs), mensuales, a la cuenta N° 0102 0470 – 49 0000022949, del Banco de Venezuela, Cuenta Corriente; Igualmente el padre incrementara automáticamente la Obligación de manutención cada vez que sea aumentado el salario mínimo, en el mismo orden que se establezca en gaceta oficial. Así mismo, los padres se comprometen en cubrir el 50% de los gastos por compra y pago de uniformes y útiles escolares, medicinas y honorario médicos; vestimenta y calzado para las fiestas decembrinas. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. Cúmplase.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, y por aplicación de sentencia de carácter vinculante, N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014; interpuesto por el Ciudadano CÉSAR AUGUSTO PACHECO ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V - 15.335.534, en contra de la Ciudadana LUCIDARVI NONATA RATTIA URQUIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 14.114.493 y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en los folios 03 y su vuelto y 04 del presente asunto. Así decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El Secretario