REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000208
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana YULEIDYS JOSEFINA MARTINEZ PATRIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 17.525.788; quien actúa en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado Henry Villarreal, en su condición de Fiscal Cuarto Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra del Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ ALABAL; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 9.889.397.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2017-000005 y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 20 de enero de 2017, entre los Ciudadanos YULEIDYS JOSEFINA MARTINEZ PATRIZ y ARGENIS ENRIQUE PÉREZ ALABAL.
Vista que en fecha 13 de noviembre de 2017, la Ciudadana YULEIDYS JOSEFINA MARTINEZ PATRIZ, antes identificada; presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, en beneficio de su hijo, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ ALABAL, antes identificado, ha incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de ciento VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.200,00); admitiendo por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, en el que se acuerda la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta notificación. Se deja constancia de que el obligado fue debidamente notificado en fecha 23 de noviembre de 2017. Se deja constancia de que en fecha 04 de diciembre de 2017 la parte demandada Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ ALABAL, presento diligencia debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ciudadano Orlando Osorio Seijas, inscrito en el impreabogado bajo el N° 162.148, mediante la cual informa a este tribunal que ha cumplido, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de nero de 2018, fija para el día 15 de enero de 2018, la oportunidad para la celebración de una Audiencia Especial de Mediación a la cual solo compareció la parte demandante, tal como consta a los folios 26 y 27 del presente asunto, por lo que no se logró la mediación. En consecuencia quien suscribe siendo la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento de la ejecución forzosa de la manutención, se hace en los siguientes términos.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera este Sentenciador que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, o demostrar su cumplimiento; confirmando que no cumplió con lo adeudado, y que no tenía como pretensión llegar a un acuerdo de pago, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE, la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ ALABAL, el monto de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 123.200,00); por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de su hijo el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. Dicho monto deberá ser descontado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y remitido en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a fin de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hijo el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el descuesto de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio del niño precitado, así mismo en virtud de la sentencia de fecha 20 de enero de 2017 del expediente YP11 – J – 2017 – 000005; el padre deberá pagar el 50% de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos previa presentación de factura, hecha por la madre y participado por cualquier media al padre, así mismo el padre deberá pagar el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15de septiembre de cada año. Se ordena incrementar el monto de la obligación de manutención en un 25% cada vez que le sea aumentado el salario al obligado.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que realicen los descuentos respectivos al demandado de autos Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PÉREZ ALABAL; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 9.889.397, quien en aras de la garantía y goce de los beneficios del niño de autos, deberá realizar el trámite respectivo para consignar en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial los montos ordenados, a los fines de que se proceda a realizar la apertura de cuenta, en beneficio del niño precitado. Líbrese lo conducente. Y así se establece. Cúmplase.
El Juez Temporal
Abg. Danny Malavé Ramos
El Secretario
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