REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2013-000118
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe Social de Seguimiento elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el N° 0002-2018, de fecha 15 de enero de 2018, cursante al folio 37, del presente asunto, donde concluyen que el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, continua en el hogar de la Abuela Custodiadora, Ciudadana ELIZABETH MARÍA GUERRA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.049.942, en tal sentido se desprende de informe social antes señalado que la abuela custodiadora manifestó “que el progenitor del niño lo retira de su hogar los días viernes en la tarde y lo entrega el sábado en la noche”, igualmente manifestó que “el niño continua asistiendo a terapias Psiquiátricas en el IPASME, donde asiste a control cada dos 02 meses, asegura que el niño se encuentra muy bien recibiendo principios y valores espirituales bíblicos”, así mismo informo que el niño antes mencionado “…cursa 5to grado en el colegio “Sagrada Familia” donde asiste regularmente y tiene un excelente rendimiento académico”. La trabajadora social observó que “la vivienda donde reside la abuela materna es de su propiedad, la cual habita desde hace cuarenta (40) años…” “La casa continua presentando los mismos espacios físicos y condiciones para la habitabilidad del grupo familiar, en la vivienda habita la señora Elizabeth guerra y su nieto Enmanuel Carrasquel”; que “la Ciudadana Elizabeth María Guerra Rodríguez, mostro genuino interés en seguir velando por el bienestar del niño Enmanuel Jesús Carrasquel Carrión” “…(Abuela Custodiadora) ha demostrado ser una persona muy responsable, en virtud que le ha venido brindándole todas las atenciones al niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…” “…sin embargo se le sugiere que continúe reforzando la comunicación y la convivencia entre el niño y el padre a fin de contribuir con su buen desarrollo Psico – social”.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue ratificada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
En atención a dichas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como director del proceso y garante de los derechos y garantías del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: RATIFICA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en favor del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, para ser ejecutada en el Hogar de la Ciudadana ELIZABETH MARÍA GUERRA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.049.942, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Boyacá, casa s/n, diagonal al hospedaje la Flaca. Y así se decide. Cúmplase.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la medida de colocación familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses.
TERCERO. Se acuerda librar oficio Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a fin de que se realice el seguimiento de la presente medida de colocación familiar
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos.
El (a) Secretario (a)
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