REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000144

El día 01 de noviembre de 2017, comparecen los Ciudadanos LEONARDO GUILLEN PUENTE y LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 18.693.509 y V – 16.395.016, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados, en comunidad de Santa Rosa, sector 02, calle 03, N° 145, ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar y la segunda de los nombrados en la comunidad Volcán, Calle Principal, casa, N° 10, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ciudadano Luis Javier González C, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.462; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el Acta Nº 166, del folio 294 y 295 y su vuelto, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2007 llevados por ese despacho, que riela el folio 05 y su vto del presente asunto.

Que fijaron su domicilio en la Av. Casacoima, Nº 21 de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, siendo su último domicilio conyugal la vía Principal de la comunidad de Volcán, Nº 10, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que rielan el folio 06 y su vuelto, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, por más de cinco años, específicamente desde el 10 de Septiembre de 2011, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Original del acta de matrimonio de los Ciudadanos LEONARDO GUILLEN PUENTE y LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 18.693.509 y V – 16.395.016, respectivamente; cursante al folio 05 y su vto del presente asunto.
Copias certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
- Copias simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos LEONARDO GUILLEN PUENTE y LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 18.693.509 y V – 16.395.016, respectivamente; cursante al folio 22 del presente asunto
En fecha el día 01 de noviembre de 2017, fue presentada la solicitud correspondiéndole en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, acordando notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro; quien fue debidamente notificado en fecha 08 de noviembre de 2017, acordándose mediante auto de fecha 27/11/2017, fijar para el día 07-12-2017, a las 09:00 a.m; la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única Reconciliatoria que contraen los artículos 512 y 521 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue celebrada, según folios 31 y 32, del presente asunto y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Se ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Se ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, seguirá siendo ejercida por la madre, Ciudadana LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, antes identificada; quien la ha ejercido desde el momento de la separación.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: Será amplio siempre tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo de nuestra hija. Y el cual se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: La hija pasa y pasara el primer y tercer fin de semana con el padre y el segundo y cuarto fin de semana con la madre. Los periodos de vacaciones largas la primera mitad la pasa y pasara con el padre y la segunda mitad con la madre, y así sucesivamente.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. El padre Ciudadano LEONARDO GUILLEN PUENTE, antes identificados, pasara como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000.00) mensuales, lo cual ha venido cumpliendo hasta la presente fecha y velara por otros gastos tales como: vestuario, gastos médicos gastos educativos y otros. En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal la cual expone “El ministerio Publico, dada la voluntad de los solicitantes y fijada como se encuentran por los mismos las instituciones familiares a favor de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los LEONARDO GUILLEN PUENTE y LEIRY NAPTALY HENSEL CASTAÑEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 18.693.509 y V – 16.395.016, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio cinco y su vuelto.del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese a las partes. Y Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

El Secretario,