REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000153
El día 07 de noviembre de 2017, comparecen los Ciudadanos JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ y ZAIRETT BEATRIZ ARZOLAY RENGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 13.403.635 y V – 18.386.233, respectivamente, domiciliados el primero en el barrio de Paloma, calle de la escuela a 50 metros de la cancha deportiva, casa N° 09, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 03, (Video Teca Municipal Terraza Celenor), casa 03, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ciudadano Talib Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.864, consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Socialista Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, según consta y se evidencia en el acta Nº 05, folios 30 y 31, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2006 por ese despacho, que riela al folio 05 y su vto del presente asunto.
Que fijaron su domicilio en el Sector Pica de Cocuina, casa N° 02, a 100 metros de la Sede de la Videoteca Municipal, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08, 07 y 05 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que cursan en los folios al folio 06, 07 y 08, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, por más de cinco años, específicamente desde el 25-05-2012, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.403.635; cursante al folio 03, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana, ZAIRETT BEATRIZ ARZOLAY RENGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.386.233; cursante al folio 04, del presente asunto.
- Copia certificada de Acta matrimonio de los Ciudadanos JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ y ZAIRETT BEATRIZ ARZOLAY RENGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 13.403.635 y V – 18.386.233, respectivamente; cursante al folio 05 y su vuelto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad; cursante al folio 06 del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; cursante al folio 07 del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, cursante al folio 08 del presente asunto.
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En fecha 07 de noviembre de 2017, fue presentada la solicitud correspondiéndole en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 09 de noviembre de 2017, acordándose mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, para el día 06 de diciembre de 2017, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Reconciliatoria, que contrae los artículo 512 y 521 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue celebrada, según folios 16, 17 y 18 del presente asunto y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción: “Solicitamos que las Instituciones Familiares establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio 185–A; sean fijadas de la siguiente manera:
PRIMERO: De la Patria Potestad: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Así se estable. Cúmplase.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Crianza: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Así se estable. Cúmplase.
TERCERO: De La Custodia: La CUSTODIA de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08, 07 y 05 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, Ciudadana ZAIRETT BEATRIZ ARZOLAY RENGEL, antes identificada y hemos acordado que tal condición siga así y residan en la vivienda obtenida en el matrimonio. Así se estable. Cúmplase.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: Desde el momento de la separación, nuestros hijos han vivido un régimen amplio sin más limitaciones que las inherentes a las de los estudios y su año escolar, así como a las actividades propias que se derivan de los mismos, en relación al día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a las festividades de semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año lo pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre y viceversa, todo lo antes establecido comenzará a regir a partir de la fecha que se declare el divorcio. Así se estable. Cúmplase.
QUINTO: De la Obligación de Manutención. El padre Ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ, antes identificado, desde la separación, viene cubriendo y cumpliendo íntegramente con los aportes económicos pertinentes a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, contribuyendo a todos los gastos necesarios para el mejor desarrollo y desenvolviendo de sus hijos, cubriendo los gastos de Uniforme y Útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aporta lo necesario a los gastos de vestido, calzados, para la época. El padre desde la separación ha cumplido con las múltiples necesidades que conllevan la crianza de los hijos. Así como gastos médicos que se generen y/o se generan por cualquier concepto a sus hijos; así como también viene entregando en manos de la madre de sus menores hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUELES (150.000,00 Bs), sumados a la obligación de manutención. Así se estable. Cúmplase.
Visto que dicha audiencia la Representación Fiscal manifestó su Opinión Favorable en el presente asunto.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08, 07 y 05 años de edad respectivamente. Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL SALAZAR VELÁSQUEZ y ZAIRETT BEATRIZ ARZOLAY RENGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 13.403.635 y V – 18.386.233, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio cinco y su vuelto; del presente asunto. Así se estable. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, A LOS OCHO (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Notifíquese a las partes. Así se estable. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El Secretario,
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