REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000164

Visto que en la oportunidad para la celebración del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el Asunto signado con el Nº YP11-V-2017-000164, contentivo del procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Ciudadana DAICELYS COROMOTO VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 9.865.016, en contra del Ciudadano ALI JOSÉ GOMEZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V – 9.866.969, en beneficio de sus hijas, la joven adulta DARLINIS DEL VALLE GOMEZ VELASQUEZ, de 18 años de edad y de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Vista la incomparecencia de la parte demandante plenamente identificada en autos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, igualmente se le advierte a la demandante Ciudadana DAICELYS COROMOTO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, que no podrá presentar nuevamente la pretensión antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha, en consecuencia, se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Así se establece. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos.

……….El (a) Secretario (a)