REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000181

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2017-000181, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la Ciudadana LUCETTI DEL PILAR RAMOS BLANCO, en contra del Ciudadano YASIL JOSÉ BERIA CONDE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 18.659.829; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 01, 04 y 11 años de edad, respectivamente. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface a los niños precitados, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 385, 386, 389-A, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos en relación al acuerdo establecido por las partes:
“PRIMERO: El Padre se llevara a sus hijos un fin de semana cada 15 días, los buscara en el hogar materno, los días viernes, desde las 05:00 p.m., y los entregara los domingos a las 11:00 am.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre se llevara a sus hijos desde el 01 de septiembre de cada año y los entregara el 15 de septiembre de cada año.
TERCERO: Para las vacaciones de diciembre el padre se llevara a sus hijos en la semana del 31 de diciembre a partir del año 2017, alternando el año siguiente año con la madre para el 24 de diciembre y así sucesivamente.
CUARTO: El padre podrá pasar las vacaciones de carnaval, con sus hijos, desde el día viernes antes de carnaval a las 05:00 pm, hasta el día martes de carnaval a las 05:00 pm, y se alternara con la madre en semana santa el año siguiente, desde el día lunes a las 05:00 pm, hasta el día viernes a las 05: pm.
QUINTO: La ciudadana, LUCETTI DEL PILAR RAMOS BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.744.752, acepta el Régimen de Convivencia Familiar planteado.
SEXTO: El padre y la madre, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes.”
Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, el Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Notifíquese a las partes. Y Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos

El Secretario,