REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: YP11-V-2017-000185
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: COOPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.493, domiciliado en la Urb. Villa Bolivariana, calle principal, sector 02, casa N° 17, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MAGALI ZOBEIDA PÉREZ VALDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 18.075.216, domiciliada en el barrio San Juan II, calle 1, casa s/n, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

En fecha 17-10-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano COOPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio, RUBEN DARIO ORTIZ, IPSA N°: 71.577 y expuso: “(…) acudo a demandar como en efecto lo hago por EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme al Artículo 383, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo hago a tenor de lo siguiente: (…) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha 06 de septiembre de 2017, falleció el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se puede evidenciar del acta de Defunción que anexo en copia certificada marcada “C” y conforme a lo pautado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece(…)”

En fecha 20-10-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió el presente asunto.
En fecha 03-11-17, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 16-11-2017, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-11-2017, se por concluida la fase de mediación y se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 13-12-2017, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-12-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 18-01-2018 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 18-01-2018, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:


• Copia certificada de acta de nacimiento asentada bajo el Nº 720, página N° 720 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, del año 2009, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. De la misma se desprende que el día 17-04-2009, nació un niño que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es hijo de los Ciudadanos MAGALI ZOBEIDA PEREZ VALDEZ y COPPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES.
• Copia certificada de acta de defunción asentada bajo el Nº 263, folio N° 13 del Libro de Registro Civil de defunciones llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, del año 2017, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. De la misma se desprende que el día 06-09-2017, falleció el niño que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad.
• Copia simple de la sentencia homologatoria de fecha 31-01-2011, en el asunto YP11-V-2011-000001, con motivo del Convenimiento de la Obligación de Manutención, suscrito entre los Ciudadanos COOPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES y MAGALI ZOBEIDA PEREZ VALDEZ. Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna. De la misma se desprende la existencia de una obligación de manutención en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Se deja constancia que la parte demandada Ciudadana MAGALI ZOBEIDA PEREZ VALDEZ, no compareció a las Fases de Mediación y Sustanciación, ni dio contestación a la demanda, ni presento probanza alguna. De las actas procesales se evidencia que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), falleció el día 06-09-2017, en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, cuando contaba con ocho (08) años de edad. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que procede la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano COOPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.546.493, en contra de la Ciudadana MAGALI ZOBEIDA PÉREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 18.075.216. En consecuencia, se EXTINGUE la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante resolución de fecha 31-01-2011, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular de educación, Zona Educativa No. 9 del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante oficio signado N° JMSEI-133-2011, de fecha 01-02-2011, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano COOPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, antes identificado. Se nombra correo especial al demandante de autos, a los fines de que consigne el oficio por ante la autoridad competente. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que realice los trámites necesarios y pertinentes por ante la entidad bancaria Banco Bicentenario, con la finalidad de reintegrar la(s) cantidad(es) de dinero al demandante, que reposan en la cuenta aperturada a favor del fallecido y descontadas al ciudadano COOPER GIOVANNI ESCALANTE FLORES, partir de la fecha del deceso del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2018. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario,


Abg. Néstor Pérez Z.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:29 a.m.

Conste,


El Secretario



Hora de Emisión: 9:29 AM
Asistente que realizo la actuación: JM