REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0039-2017

Conoce el presente expediente, con motivo de la demanda Solicitud de MEDIDA OFICIOSA interpuesta por la ciudadana CARMEN VENANCIA GARCIA SIERRA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.512.913, residenciada en sector de Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida en este acto por el Abogado EMETERIO RANGEL venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.622 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.256.

En fecha 13/07/2017 se recibió la presente solicitud de medida oficiosa interpuesta por la ciudadana CARMEN VENANCIA GARCIA SIERRA,antes identificada.

En fecha 17/07/2017 se admitió la solicitud asimismo se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a una parcela de terreno ubicada en el sector de Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, para el día 28 de Julio de 2017 a las Nueve (09:00 am) de la mañana a los fines de llevar a efectos la inspección judicial.

La parte solicitantea través de su Defensor Publico EMETERIO RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.256, alega en su escrito libelar, en síntesis: “… Ciudadana Juez de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mí Defendida ya identificada, ya es productora agrícola, desarrollando en su Unidad Productiva, la siembra de cultivos de distintos rubros, tales como árboles frutales de naranja, níspero, guanábano, cereza, mango, pumalaca, guayaba, piña, icaco, entre otros, así como yuca dulce, batata, plátanos, maíz, auyama entre otros; pero, es el caso Ciudadana Juez que mi Defendida, ha tratado infructuosamente en regularizar ante el ente Administrativo su correspondiente Titulo de adjudicación, esto con el objeto de que pueda optar a figura de crédito del patio productivo. Figura esta que va dirigida a los pequeños productores tanto agrícolas, pecuarios, avículas y pisícolas con el objetivo de que puedan consolidar su producción y con ello generar una mayor estabilidad económica para su entorno familiar.

Ha tenido inconvenientes con unos familiares, que siempre han alegado tener derechos sobre dicho terreno, a pesar de que en el mismo ella ha estado trabajando en forma pacífica e ininterrumpida desde hace más de 36 Treinta y Seis años e incluso le han impedido mejorar su vivienda, conllevando con ello la perturbación no solo a su derecho a la vivienda, sino también el derecho al trabajo agroproductivo, todo lo cual contraviene no solo tanto de hecho si no de derecho lo establecido tanto en la ley de Tierras y de Desarrollo Agrario y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos estos actos perturbatorios según refiere mi defendida, han sido ocasionados por la ciudadana: MARIA DE LOURDES GARCIA SIERRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.72, la cual se encuentra domiciliada en el sector de Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, la cual se niega y obstaculiza todas y cada una de las gestiones que mi defendida:CARMEN VENANCIA GARCIA SIERRA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.512.913; a tratado de hacer tanto para lograr su respectiva documentación ante el ente administrativo es decir el Instituto Nacional de Tierras como ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, y así mismo el de poder tramitar la obtención de un crédito para poder desarrollar su actividad agroproductiva en su unidad productiva.; e invocando la urgencia del caso que ante todo acuerde Inspección Judicial con la designación y juramentación tanto de un técnico experto o perito adscrito a la Oficina regional de Tierras del Estado Delta Amacuro, a fin de que atreves de esta inspección judicial puedan dejar constancia expresa en lo siguiente:
PRIMERO: Del área que tiene el terreno que ocupa mi defendida; que rubros o cultivos posee en dicha parcela de terreno, en la misma forma de la existencia de una vivienda para habitación, con sus dependencias como la data de la construcción de la misma la data de los árboles frutales y cultivos, que el Técnico rinda ante el tribunal evidencia de los rubros y cultivos presentes en el lote de terreno como de igual forma la o las bienhechurías que existan al momento en que se realice la inspección, que señale el experto.
SEGUNDO: De cualquier otra circunstancia que el Tribunal a su muy digno cargo ciudadana Juez, pueda observar al momento en que se realice esta Inspección Judicial.
La utilidad, pertenencia, necesidad, por no ser contrario a derecho, e invocando la urgencia del caso de esta inspección judicial, radica en que el Tribunal a su muy digno cargo, no solo de hecho si no de derecho pueda dictar a favor de mi defendida: CARMEN VENANCIA GARCIA SIERRA, antes identificada; MEDIDA OFICIOSA a su favor, tal como lo contempla el Articulo 196 de la ley de Tierras y de desarrollo Agrario.

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna el cual establece:
(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado.
Siguiendo con el mismo contexto estima pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“(…) “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.
De la norma transcrita , debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la Obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al restablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agraria, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En este sentido, es necesario citar sentencia del Tribunal supremo de Justicio, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentado lo siguiente:
“ (…) En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo (…)”.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma: (…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cual, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboniiuris, El Periculum in danni y El Periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado de Primera Instancia Agrario al tener conocimiento de la situación planteada por la ciudadana CARMEN VENANCIA GARCIA SIERRA, y constatada como fue mediante la inspección realizada el día 06 de Diciembre de 2017, en el lote de terreno ubicada en la sector de Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, la cual se trascribe a continuación: “…06 de Diciembre del dos mil diecisiete, siendo las _07:35 am se trasladó y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Varadero de Yaya”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en compañía de la ciudadana: CARMEN VENANCIA GARCIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.512.913, debidamente asistido por el Abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Segundo (e), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.256. Acto seguido el Tribunal procede a designar como práctico al ciudadano Jose González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.209.023, técnico de campo de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro); quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de Ley entrando en el ejercicio de sus funciones le señalo al tribunal que utilizara como instrumento de trabajo GPS marca _Garmin modelo _Lengenel H_ .El Tribunal deja expresa constancia que se hizo acompañar de los funcionarios, pertenecientes a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana del estado Delta Amacuro: Oficial Marientti José e Oficial Carlos Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.386.475 e V- 19.402.025 respectivamente. En cuanto al primer particular, el tribunal interrogo al practico designado a los fines de que informe al Tribunal si el mismo se encuentra constituido en el sector varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallego, del estado Delta Amacuro quien le señala al tribunal que si es cierto; asimismo, el Tribunal interroga a un ciudadano Alexander Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.2015.015, quien es miembro del comité de Contraloría Social al Tribunal interroga si el Tribunal se encuentra constituido en el sitio objeto de la presente solicitud, quien a su decir el Tribunal se encuentra ubicado en el terreno ocupado por la señora Carmen Venancia García Sierra en el sector Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro; en cuento al área de terreno ocupado por la solicitante el practico le señala al Tribunal que tomo unos puntos coordenadas, como referencia a la casa Norte 958268 Este 590452. En cuanto a los rubros o cultivos que están en la parcela de terreno el tribunal ha observado y de ello deja constancia que existen cultivos de yuca, auyama, plátano, topocho, él barbecho de maíz, así como árboles frutales icaco, níspero, cereza, coco, mango, guayaba, naranja, limón, guanabana e onoto, de igual manera, plantas ornamentales; asimismo el tribunal observa y de ello deja constancia la existencia de una casa de bejarenque y latas de paredes frisada con barro la consta de dos habitaciones, una sala un comedor, una cocina, un corredor, tanto interno como externo; con piso de tierra y techo de zinc, con puertas y ventanas de madera. Asimismo el práctico designado y juramentado solicita el lapso de tres días de despacho para consignar el punto informativo en el cual reflejara lo observado en campo y linderos y ubicación geográfica del terreno. El tribunal vista la solicitud del practico acuerda de conformidad. Asimismo el tribunal una vez que conste en autos la consignación del punto informativo por el práctico de la ORT- Delta Amacuro, el tribunal procederá a decretar o no dicha medida…”
Constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa la cosecha de plátano, yuca, ocumo chino y coco sobre la extensión de terreno ubicado sector Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro; la cual está en riesgo de seguir desapareciéndose, pudiendo generar pérdida económica, tiempo de trabajo y mano de obra al productor, causándole un daño irreparable a la seguridad agroalimentaria de la nación, quien es el consumidor final, es por lo que, esta Juzgadora, a través de la presente Medida Cautelar ordena resguardar dichos cultivos de yuca, auyama, plátano, topocho, él barbecho de maíz, así como árboles frutales hicaco, níspero, cereza, coco, mango, guayaba, naranja, limón, guanábana y onoto, para lo cual ordena de manera inmediata cese la perturbación realizada por las ciudadanos: MARIA DE LOURDES GARCIA SIERRA ejerce actos de perturbación que llevan a la ruina, desmejoramiento en contra de la siembra de los rubros antes indicados, rubros estos, plantados por la ciudadana CARMEN VENANCIA GARCIA SIERRA, ubicada en la Comunidad de Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por ello que esta sentenciadora, estima decretar una medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción agraria ejercida en la Comunidad de Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ordenándosele a la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA SIERRA, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el sector antes indicado. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de nueve (9) meses. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agraria como lo es la siembra de yuca, auyama, plátano, topocho, él barbecho de maíz,que ha desarrollado por la ciudadana CARMEN VENANCIA GARCIA SIERRA, en la Comunidad de Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria. La presente medida. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el sector antes indicado y al Comando de Zona Nro 61 de la Guardia Nacional para el resguardo y custodia del Tribunal al momento de practicar la Ejecución de dicha Medida. Así se establece.
La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción de yuca, auyama, plátano, topocho, él barbecho de maíz, en la Comunidad de Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152,196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar de Oficio de protección a la producción agroalimentaria de los rubros de yuca, auyama, plátano, topocho, él barbecho de maíz, así como árboles frutales hicaco, níspero, cereza, coco, mango, guayaba, naranja, limón, guanábana e onoto, producidos en la Comunidad de Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado de Primera Instancia, órgano jurisdiccional al predio la Comunidad de Varadero de Yaya, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro,para ejecutar la medida aquí decretada, tercer día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida así como al comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional para el resguardo y custodia del Tribunal al momento de practicar la Ejecución de dicha Medida. Así se establece.

TERCERO:Se ordena oficiar al comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacionaldel Municipio Tucupita, así como a la Policía del estado Delta Amacuro, acantonada en el Municipio Tucupita y la Policía Municipal del estado Delta Amacuro a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la ciudadana CARMEN VENANCIA GARCIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.512.913, al momento de interponer denuncia en contra de la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA SIERRA, se ordena notificar mediante Boleta a la ciudadana MARIA DE LOURDES GARCIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.548.721, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción., conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra del fundo antes señalados. Líbrese Boleta y Oficios
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los doce (12) días del mes de Enero de 2018.Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario Temporal,
Abg. Renaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Renaldo Vásquez

Exp. 0039-2017

SMB/om