REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA AGRARIA.-
Expediente Nº 0038-2017

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el día 21 de junio de 2017, cuando el ciudadanoEMETERIO RANGEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.019.622, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.256 de fecha 10 de Noviembre de 1.987, Defensor Público Agrario Segundo ( e ), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como representante legal del ciudadano:; ANTOINE ADOUARD EL NEMER FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.529, compareció ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACUROe interpuso demanda en contra del ciudadanoSARKIS JOSE NEMER, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.103, domiciliado en Calle Bolívar Edificio Nemer; frente al Almacén “Para Ti”, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por Deslinde Judicial De Predios Rurales y Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, y reformada la demanda en fecha 27/11/2017 por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIAalegando que Mi defendido, ha sido no solo productor pecuario sino también productor agrícola, en el referido fundo, sino beneficiado por los programas crediticios que tanto el gobierno regional como nacional, a través de los distintos entes crediticios le han otorgado a mi defendido crédito para la crea de semovientes ganado bovino y bufalino, como la siembra musáceas y granos.
Mi defendido desde hace más de un año (01) ha sido perturbado en su unidad productiva, perjudicando la producción agroalimentaria que desarrolla, por parte del ciudadano SARKIS JOSE NEMER, venezolano mayor de edad, Ingeniero contratista, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.048.103, civilmente hábil, y con domicilio procesal en calle bolívar, edificio nemer, en el primer piso de los locales comerciales tanto de C.AN.T.V y de las emisora de “Orinoco 92.9 F.M” al frente del almacén para ti de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, en este sentido que este ciudadano, a través de actos perturbatorios, se ha dado a la tarea de picar el alambre de púas de cinco (05) pelos, que mi defendido tiene en el lindero nor-este del plano que se encuentra adjunto a la documentación que marcada con la letra “A”, esta anexo al presente escrito, no solo picando el alambre sino también colocando un portón de acceso de su predio para hacer entrar a ganado de su propiedad al predio de mi defendido, ocasionándole al mismo daños no solo a pastos sembrados sino también a cultivos que tiene mi defendido en su unidad productiva.
Todos estos actos, han sido denunciados no solo ante la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras- Delta Amacuro, sino también ante la oficina regional de tierras delta Amacuro, como de igual forma ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ; a fin de llegar a una conciliación tanto entre mi defendido, y el ciudadano SARKIS JOSE NEMER, A FIN DE QUE CESEN LOS ACTOS PERTURBATORIOS Y DAÑOS ALA producción agroalimentaria, todo lo cual lamentablemente ha sido inútil.
E, incluso en la reunión sostenida entre mi defendidoANTOINE EDUARD EL NEMER FRANGIE y el ciudadano SARKIS JOSE NEMER ANTE EL Área legal de la Oficina Regional de Tierras – Delta Amacuro, se le solicito que consignase la documentación que tuviese o tiene a fin de lograr la correspondiente medición técnica para realizar el deslinde o aclaratoria de linderos y medidas por la vía administrativa ante el ente administrativo, y el mismo señor SARKIS JOSE NEMER, no posee documentación alguna actualizada en la cual señale en forma verídica los limites o linderos de su Unidad Productiva.
Es del conocimiento, público y notorio, por cuanto en la disposición decima tercera establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece a los fines previsto en la presente ley, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar y el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), integran una comisión especial destinada a coordinar la elaboración de los formularios, normas y procedimientos que se aplicaran por dichos organismos en relación con la presente ley en la materia de su respectiva competencia con el fin de facilitar su ejecución conforme a los principios que rigen la Administración Pública.
Esto era con la finalidad de realizar la actualización de los datos de los referidos documentos y vaciar dicha información en el sistema FENIX, que existía en ese momento en el sistema FENIX, que existía en ese momento en la Dirección Nacional De Registro de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, objetivo que conllevo al ente administrativo, estaba dirigido a que al obtener esta información, se podría verificar la existencia de las unidades de producción, que estaban desarrollando las distintas actividades agroalimentarias y a la vez deslindar por las respectivas coordenadas U.T.M.; la localización de estas unidades productivas, como también actualizar el Registro de Productores Pecuarios, Agrícolas, Avícolas, etc.

En fecha 21 de Junio del año 2017, procedió a consignar escrito libelar por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

El día 21 de Junio del año 2017, se dicto auto mediante el cual se dicto Despacho Saneador en la presente causa.

Mediante auto de fecha: 28-06-2016, el Tribunal insto al ciudadano ANTOINE EDOUARD EL NERMER FRANGIE a determinar con precisión el objeto de su pretensión el cual fue subsanado en fecha 27/06/2017. El Tribunal de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario ADMITE la presente demanda de ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA y por cuanto la misma ha lugar en derecho y en consecuencia se emplaza al ciudadano: SARKIS JOSE, de igual forma se libro boleta de citación a los demandados antes identificados, a fin de que comparezcan ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente.

El día 25 de Julio de 2017, el alguacil consigno la referida boleta sin firmar en el cual expone que se traslado los días 29/06/2017, 13/07/2017 y 27/07/2017 respectivamente a citar al ciudadano SARKIS JOSE NEMER, el cual no encontré en las mencionadas fechas.
El día 15 de Noviembre de 2017 se dicto auto mediante el cual se libro cartel de citación a la parte demandada, librándose a efectos el correspondiente cartel.

El día 27 de Noviembre de 2017, se recibió escrito de Reforma de Demanda suscrito por EMETERIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.256 en su carácter de Defensor Público Agrario Tercero del ciudadano ANTOINE EDOUARD EL NERMER FRANGIE.

El día 29 de Noviembre de 2017se admitió escrito de reforma de demanda en interpuesta porEMETERIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.256.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales es evidente que el presente proceso se deriva de una acción agraria por DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES en el caso asignado al expediente signado a la nomenclatura 0038-2017, por ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIAfundamentada en el Articulo 197, ordinal 7º de la Ley de Tierras Agraria que actualmente cursa por ante este despacho.

El Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta por el procedimiento de DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, establecido en los artículos 252 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Considera pertinente esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 252 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 252

“(…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (…)”

Artículo 720

“(…) El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos (…)”

Establecido lo anterior se deja claro que al comparar el artículo 186 de la Ley de Tierras que atribuye, en su texto, carácter residual al procedimiento ordinario agrario. Sin embargo, la naturaleza de este dispositivo cambió sustancialmente con la interpretación de la Sala Constitucional a través de diferentes decisiones ya comentadas al analizar el artículo 186 de la Ley de Tierras, que desconocen ese carácter residual siendo el que debe aplicarse en primer término, en cualquier tipo de petición que sea formulada ante el juez agrario, de manera que las ejecuciones de hipotecas, juicios monitorios, particiones, deslindes, etc., deben ser adaptados a este procedimiento para respetar la oralidad y demás principios fundamentales.
Asimismo se puede señalar que el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria

Dicho esto, esta operadora de justicia actuando como directora del proceso, debe aplicar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“ (…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”.-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación. Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos.

Conforme a los criterios anteriormente citadas, para esta juzgadora no cabe la menor duda que en el caso Sub Iudice debe acudirse a la reposición de la causa, como remedio procesal, para garantizar el cumplimiento de los principios rectores que monitorean la materia agraria, los cuales son la Oralidad, la Informalidad, la Brevedad, Conciliación y el Carácter Social del Proceso; por lo tanto, este Tribunal forzosamente declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ADMITA NUEVAMENTE la demanda, y se emplace a las partes para la operación de DESLINDE se declara LA NULIDAD de todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se ADMITA la demanda,se emplace a las partes para la operación deDESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES, interpuesta por EMETERIO RANGEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V - 8.019.622, Abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.256 de fecha 10 de Noviembre de 1.987, Defensor Público Agrario Segundo ( e ), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como representante legal del ciudadano:; ANTOINE ADOUARD EL NEMER FRANGIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.216.529, se decreta LA NULIDAD de todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a la interposición de la demanda.- Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a losDiecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario Temporal,

Abog: Reinaldo Vásquez
SMB/ac/72