REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

JURISDICCIÓN AGRARIA
Expediente Nº 0044-2017

Conoce el presente expediente, con motivo de la Solicitud de MEDIDA OFICIOSA interpuesta por la ciudadana ANA LUISA GARCIA FERMIN venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.952.036, residenciada en el Sector de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida en este acto por el Abogado EMETERIO RANGEL venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.019.622 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.256.

En fecha 17/11/2017 se recibió la presente solicitud de medida oficiosa interpuesta por la ciudadana ANA LUISA GARCIA FERMIN,antes identificada.

En fecha 20/11/2017 se admitió la solicitud, asimismo se ordenó el traslado y constitución del Tribunal a una parcela de terreno ubicada en el Sector de Palo Blanco, parroquia José Vidal Marcano Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para el día 30 de Noviembre de 2017 a las Nueve (09:00 am) de la mañana a los fines de llevar a efectos la inspección judicial.

La parte solicitante a través de su Defensor Publico EMETERIO RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.256, alega en su escrito libelar, en síntesis: “…Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia Agraria en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mi defendida ya identificada, es productora pecuaria, desde hace más de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS; dedicada a la cría de ganado bufalino y bovino; del cual anexo marcado con la letra “C”, en copia simple al presente escrito.
Es el caso ciudadana Juez que mi Defendida, está siendo objeto de perturbación en su actividad agroalimentaria e incluso de invasión a su predio, por parte del ciudadano: JULUIO CESAR LEANDRO; quien se ha dedicado a coaccionar a mi Defendida cono a los trabajadores del referido predio, impidiendo que mi defendida pueda sacar sus semovientes al matadero, como la producción lácteo, como queso, mantequilla, etc., lo cual ha conllevado con ello la perturbación a su actividad agroalimentaria; sino también el derecho al trabajo agroproductivo, todo lo cual contraviene no solo tanto de hecho sino de derecho lo establecido tanto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en incluso con ello le está causando daños lucrocesantes y emergentes a mi Defendida, mas aun que la misma tiene un hijo en situación especial, de lo cual anexo marcados con la letra “D y E”, en copia simple al presente escrito.
Todos estos actos perturbatorios según refiere mi defendida, ha sido ocasionados por el ciudadano: JULIO CESAR LEANDRO; el cual ha proseguido desde hace másDE UN (01) AÑO; a estos actos perturbatorios en contra de mi defendida.
Es por ello, e invocado la urgencia del caso, y de conformidad con lo previsto en el Articulo 196 de la ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en armonía con lo previsto en los artículos 02,03,07,189,20,21,22,26,49 en su encabezamiento, 51,75,76,83,87,115,257,305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocado la urgencia del caso que ante todo acuerde Inspección judicial, con la designación y Juramentación tanto de Técnico, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Delta Amacuro y del INSAI organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que a través de esta Inspección Judicial, pueda dejar constancia expresa de lo siguiente:
PRIMERO: Del área que tiene el terreno que ocupa mi Defendida; como de igual forma de los semovientes que se encuentren dentro del referido predio; como de igual forma de los semovientes que se encuentren dentro del referido predio; como el inventario de los mismos, de los cuales en el punto informativo, que ambos técnicos rindan ante el Tribunal, por medio de los mismos se evidencien cuantos semovientes existen en qué condiciones se encuentran, como de igual manera de cuanto es la producción tanto de leche para la elaboración tanto de queso como de mantequilla; que sean señaladas por los expertos.
SEGUNDO: De cualquier otra circunstancia que el tribunal a su muy digno cargo ciudadana Juez, pueda observar al momento en que se realice esta Inspección Judicial; la actitud, pertinencia,necesidad, por no ser contrario de Derecho, e invocando la urgencia del caso de esta Inspección Judicial, radica en que el tribunal a su muy digno cargo, no solo de hecho si no de Derecho pueda dictar a favor de mi Defendida: ANA LUISA GARCIA FERMIN; venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.952.036, residenciada en el Sector de Palo Blanco, parroquia José Vidal Marcano Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; legitima adjudicataria del predio denominado LA COA JERA; MEDIDA OFICIOSA a su favor, tal como lo completa el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento solicitado hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna el cual establece:
(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Bajo este contexto, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado.
Siguiendo con el mismo contexto estima pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala:
“(…) “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)”.
De la norma transcrita , debe señalarse que, cuando el Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, cometido por cualquier causante, está en la obligación de determinar si ese posible daño es real, y de así serlo, debe dictar oficiosamente una medida autónoma, orientada al restablecer el daño causado o al cese de la comisión del menoscabo en la producción o en el ambiente que se ha detectado, por cuanto, no puede dar la espalda a tal situación.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agraria, es de resaltar, que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
En este sentido, es necesario citar sentencia del Tribunal supremo de Justicio, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante deja asentado lo siguiente:
“ (…) En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo (…)”.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual, definió la notoriedad judicial:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…
De esta manera, el Hecho Notorio, es definido por el maestro Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), de la siguiente forma: (…) se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión (…)”.
Según la concepción del tratadista Italiano, el hecho notorio no requiere de prueba, siempre y cuando forme parte del conocimiento social para el momento en que se debe dictar la decisión, principio éste, el cual, le prevé en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Hecho notorio que deriva de la propia actuación del Juez en la administración de Justicia.
En cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumusboniiuris, El Periculum in danni y El Periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado de Primera Instancia Agrario al tener conocimiento de la situación planteada por la ciudadana ANA LUISA GARCIA FERMIN, y constatada como fue mediante la inspección realizada el día 30 de Noviembre de 2017, en el lote de terreno ubicada en el Sector de Palo Blanco, Parroquia, José Vidal Marcano Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, denominado “LA COA JERA” la cual se trascribe a continuación: “…30 de Noviembre del dos mil diecisiete, siendo las_10:30 am se trasladó y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Varadero de Yaya”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en compañía de la ciudadana: Ana Luisa García Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.952.036, debidamente asistido por el Abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Segundo (e), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.256. Acto seguido el Tribunal procede a designar como práctico al ciudadano Eduardo Oscariz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.166.337, técnico de campo de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro, el cual no se pudo realizar practicar la referida inspección y se ordeno fijar nueva feche para la realización de la misma,
“…En fecha 10 de Enero del dos mil dieciocho, siendo las _10:45 am se trasladó y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Varadero de Yaya”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en compañía de la ciudadana: Ana Luisa García Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.952.036, debidamente asistido por el Abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Segundo (e), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.256. Acto seguido el Tribunal procede a designar como práctico al ciudadano José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.526.810, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agraria Integral ( INSAI); quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de Ley entrando en el ejercicio de sus funciones. El tribunal deja expresa constancia que se hizo acompañar de dos funcionarios, pertenecientes a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana del estado Delta Amacuro. El tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en el sitio antes señalado y realizado el recorrido dejando constancia que el ganado bovino y bufalino no se encuentra en los corrales, por lo que el Tribunal juramentado como se encuentra el técnico del INSAI le señala que en virtud que los animales no se encuentran en el corral e hace imposible realizar tanto el inventario, así como, el estado zoosanitario del ganado que se encuentra en el predio, es por ello, que se le designa a objeto de que practique el correspondiente inventario a los animales; así mismo, el estado zoosanitario de los mismo en el lapso de cinco días de despacho para que consigne el respectivo informe.Agotados los puntos de la inspección el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, siendo las _12:00m_ de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo las anteriores enmendaturas de la presente acta.- Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.”-

En fecha 15/01/2018, consigno acta de inspección la cual corre inserta en el folio treinta y tres (33) de la presente causa la cual textualmente señala:“…El suscrito Ing. José Gregorio Rojas C.I: 17.526.810, asignado al departamento de Salud Animal, del Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI), hace constar que el dio 12 de Enero del 2018 se realizo una inspección solicitada por el T.S.J, Agrario bajo el Nº 0044-2017, en el Fundo la Coajera, ubicado en el sector Palo Blanco, parroquia Jose Vidal Marcano del Estado Delta Amacuro. Durante la visita a dicha propiedad se pudo observar en los potreros la presencia de 50 animales, los cuales eran 29 de la especie bovinos, 15 de la especie bufalina, 4 equinos y dos équidos, estos animales se encontraban marcados con la siguiente figura de hierro (A_G) propiedad de la Sra. Ana Luisa García Fermín C.I: 8.952.036.
Grupo Etario de los Animales

Toro: 01 Búfalos: 01 Yeguas: 02
Vacas: 08 Búfalas: 08 Potros: 02
Novillas: 05 Busmaute: 01 Burros: 01
Mautes: 03 Busmautas: 02 Mulas: 01
Mautas: 04 Bucerros: 02 Total: 06
Becerros: 04 Bucerras: 01
Becerras: 04 Total: 15
Total: 29

Vista la consignación efectuada por El suscrito Ing. José Gregorio Rojas, en su carácter de técnico asignado al departamento de Salud Animal, del Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI) y vista asimismo la consignación del punto informativo de fecha 04/12/2017, suscrito por el Geólogo. Eduardo OcarizTecnico de Campo mediante el cual en su punto informativo señalo: “(…) La poligonal de la Sra. Ana García presenta problemas de solapamiento con los ciudadanos: Damelis Moreno, titular de la cedula de identidad C.I V-3.047.605; Marlenis cato C.I V-8-952.121 y tito Villalba C.I V-3.047.013. según base de datos de la oficina de registro agrario (ver plano 2).
La ciudadana Ana García viene ejerciendo la actividad agroproductiva con la cría de ganado bufalino, bovino, aves de corral, caprinos, equinos y porcinos en el terreno; adicionalmente, posee cultivos de auyama, calabacín, ají dulce y ocumo chino en etapa productiva y regulares condiciones fitosanitarias; y yuca dulce en etapa de crecimiento y regulares condiciones fitosanitarias…”; ahora bien, constatada entonces, por quien se pronuncia la notoriedad judicial, a través de los informes presentados tanto por el técnico del INTi así como el Experto del ISAI, y visto que es obligación de esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces citado, velar por la seguridad agroalimentaria, y en especial en el caso que nos ocupa la producción lácteo, queso y mantequilla y sus derivados así como la producción de cultivos de auyama, calabacín, ají dulce y ocumo chino y yuca dulce, realizada en el Sector de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, denominado “LA COA JERA” la cual está en riesgo, pudiendo generar pérdida económica, tiempo de trabajo y mano de obra al productor, causándole un daño irreparable a la seguridad agroalimentaria de la nación, quien es el consumidor final, es por lo que, esta Juzgadora, a través de la presente Medida Cautelar ordena resguardar tanto la producción la producción lácteo, queso y mantequilla así como la producción de cultivos de auyama, calabacín, ají dulce y ocumo chino y yuca dulce, para lo cual ordena de manera inmediata cese la perturbación realizada por el ciudadano: JULUIO CESAR LEANDRO ejerce actos de perturbación que llevan a la ruina, desmejoramiento en contra de la producción agroalimentaria, por la ciudadana ANA LUISA GARCÍA FERMÍN ubicado en el Sector de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, denominado “LA COA JERA”, por ello que esta sentenciadora, estima decretar una medida preventiva conducente a los fines de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en este sentido, esta Instancia Agraria decreta Medida de Protección Provisional a la producción agraria ejercida en la Comunidad de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, denominado “LA COA JERA”, ordenándosele al ciudadano JULIO CESAR LEANDRO, o cualquier tercero abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en el sector antes indicado. Dicha medida entra en vigencia a partir de la presente fecha por un lapso de nueve (9) meses. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora, en pro de la protección que merece la actividad agroproductivadelácteo, queso, mantequilla así como la producción de cultivos de auyama, calabacín, ají dulce y ocumo chino y yuca dulce, que se ha desarrollado por la ciudadana ANA LUISA GARCÍA FERMÍN, en el Sector de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, denominado “LA COA JERA”, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria. La presente medida. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida en el sector antes indicado y acomando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacionaldel Municipio Tucupita, para el resguardo y custodia del Tribunal al momento de practicar la Ejecución de dicha Medida. Así se establece.

La presente Medida Cautelar Oficiosa de Protección a la Producción de lácteo, queso y mantequillaasí como la producción de cultivos de auyama, calabacín, ají dulce y ocumo chino y yuca dulceen el Sector de Palo Blanco, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
A los fines de ejercer oposición, se le advierte a las partes que la misma se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar de Oficio de Protección a la Producción Agroalimentaria de la Producción de lácteo, quesomantequilla así como la producción de cultivos de auyama, calabacín, ají dulce y ocumo chino y yuca dulce,en el Sector de Palo Blanco, parroquia José Vidal Marcano Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda el traslado de este Juzgado de Primera Instancia, órgano jurisdiccional en el Sector de Palo Blanco, parroquia José Vidal Marcano Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para ejecutar la medida aquí decretada, tercer día de despacho siguiente a su publicación, pudiéndose prorrogar por noventa y seis (96) horas. Se ordena librar oficio al Coordinador de la ORT-Delta Amacuro a los fines de que designe un técnico de campo que acompañe al tribunal a la ejecución de la medida así como a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana del Estado Delta Amacuro para el resguardo y custodia del Tribunal al momento de practicar la Ejecución de dicha Medida. Así se establece.
TERCERO:Se ordena oficiar al comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacionaldel Municipio Tucupita, y la Policía Municipal del estado Delta Amacuro a objeto de que presten todos el apoyo necesario a la ciudadana ANA LUISA GARCÍA FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.952.036, al momento de interponer denuncia en contra de la ciudadanoJULUIO CESAR LEANDRO, se ordena notificar mediante Boleta al ciudadanoJULUIO CESAR LEANDRO, venezolano, mayor de edad, o a cualquier tercero, abstenerse de continuar haciendo actos que conlleven a la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciéndole saber que debe cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción., conforme lo dispuesto en los artículos 152 y 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en contra del fundo antes señalados. Líbrese Boleta y Oficios
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2018.Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Medina Betancourt.
El Secretario Temporal,
Abg. Renaldo Vásquez
En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario Temporal,
Abg. Renaldo Vásquez

Exp. 0044-2017

SMB/om