REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Enero del 2018.
207º y 158º
Exp. Nro. 0046-2017
Visto el escrito de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) suscrito por la abogado Rojexi Tenorio Defensora Pública Agraria en el cual expone y solicitar muy respetuosamente lo siguiente:
(“…) Primero: Vista que según auto dictado en fecha 08 de diciembre del año 2017, por este juzgado el ciudadano Avil Salazar solicito se decrete Medida Oficiosa de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución. “De acuerdo a lo establecido en los artículos 152 ordinales 1 y 7 , 196 y 243”, sin especificar o indicar la legislación o Ley aplicable ( véase auto del folio Nº tres (03).
Segundo: Visto que no consta en auto el recibido del referido escrito y sus respectivos recaudos por ante la secretaria de este juzgado.
Tercero: Visto que cursa auto de la misma fecha 01 de Diciembre de 2017, en la que se da entrada a la referida solicitud, sin su respectiva foliatura.
Cuarto: Visto que este tribunal se trasladó al sitio denominado las Guacharacas en fecha 01 de diciembre de 2017, de manera diligente, garantista.
Quinto: Visto que no consta en autos diligencia suscrita por esta defensa en la que solicita copia simple de los actos que conforman la presente causa signada bajo el nº 0046-2017, a fin de ejercer la debida oposición.
Sexto: Visto que en fecha diez de enero de 2018 (2017) involuntario del tribunal, Fue consignado por esta defensa escrito de oposición fundamentando nuestra pretensión en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 305 y 307con alcance a lo establecido en los artículos 13,197,246 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Séptimo: Visto que en fecha 17 de Enero de 2018 fue consignado escrito de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Visto que según la norma Agraria y la aplicabilidad supletoria del Código de procedimiento Civil Venezolano, en este caso se apertura una articulación probatoria de ocho (08) días los cuales se extinguen o Vencieron en la causa que nos ocupa el día viernes 19 de enero de 2018.
Noveno: Visto que a esta defensa se le negó el acceso a la revisión del expediente Nº 0046-2017, siendo consignado los escritos de oposición y promoción de pruebas por ante la Secretaria de este juzgado tal y como consta en el libro de préstamos de expedientes, y el libro diario llevado por este despacho defensor, siendo aclarado por funcionario de este tribuna (archivista) que el referido expediente estaba siendo trabajado.
Decimo: Que en fecha 19-01-2018 quien suscribe siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana solicito la revisión del presente expediente teniendo en cuenta el vencimiento del lapso probatorio y en desconocimiento de la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 17-01-2018.
Decimo primero: Que en fecha 19-01-2018 quien suscribe siendo las tres horas de la tarde solicito el préstamo de la presente causa Nº 0046-2018, observando con gran sorpresa que en ante de fecha 17-01-2018 este juzgado negó el aporte probatorio contentivo en el capítulo II en las pruebas documentales. Que declara desierto el acto de evacuación de testigos promovidos por esta defensa, quien no solo son moradores de una comunidad fluvial denominada Las Guacharacas y procedente de la horqueta, sino que se negó al no otorgar el préstamo o acceso a las actas que conforman presente expediente, la posibilidad de informar a los testigos promovidos sobre su comparecencia.
Decimo segundo: visto que para la hora arriba indicada (3:00 PM) del día 19-01-2018 no constaba en autos escrito de promoción de pruebas del ciudadano AVIL SALAZAR, no obstante este juzgado se encontraba evacuando, es decir se encontraba declarando desierto el acto de evacuación de los testigos de esta defensa dejando expresa constancia de la presencia del ciudadano AVIL SALAZAR y sus apoderados.
Decimo tercero: Visto que desde el inicio del presente procedimiento se han incurrido en irregularidades, omisiones, traducidos en la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y los postulados garantistas del Orden Publico, toda vez que con la no admisión de la pruebas documentales se desecha de una vez aportes fundamentales para la resolución de la presente Litis. Que al no otorgar el préstamo del expediente se viola el derecho a la defensa de mi defendido ya que no contó con la oportunidad de consignar las pruebas documentales en el expediente Nº 0045-2017.
Décimo cuarto: Visto que se declara desierto un acto de evacuación de testigos sin que esta defensa hoy tenga oportunidad de constatar fecha fijada para tal evento procesal.
Décimo quinto: Visto que la fecha de hoy 22-01-2018, el ciudadano AVIL SALAZAR se encuentra realizando trabajos y causando destrozos a los cultivos fomentados por mi defendido incumpliendo a su vez con el decreto de la medida dictada por este mismo juzgado.
Décimo sexto: Visto que desde la fecha 09-01-2017 a través de escrito de oposición y 17-01-2017 y a través de escrito de promoción y evacuación de pruebas esta defensa hizo del conocimiento del grave perjuicio que está sufriendo el ciudadano LEOBAN JOSE ACOSTA lo de sus cultivos, y solicito medida cautelar de protección a la producción y hasta la fecha el tribunal no se ha pronunciado al respecto es por lo que solicito:
Primero: me sean expedidas copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 0046-2017.
Segundo: sean admitidas las pruebas documentales consignadas en el expediente Nº 0045-2017, para lo cual pido la acumulación a la que se contrae el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: se restituya la situación jurídica infringida, se garantice el derecho a la defensa del ciudadano LEOVAN JOSE ACOSTA MONTEROLA, se garantice la igualdad entre las partes.
Cuarto: se declare con lugar la solicitud y pretensión de esta defensa en representación de los derechos entre los ciudadanos LEOVAN JOSE ACOSTA MONTEROLA y cesen los efectos de la medida oficiosa decretada por este juzgado y se declaré con lugar la demanda que por perturbación tiene incoada esta defensa en el expediente Nº 0045-2017contra el ciudadano AVIL SALAZAR jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario a fin del otorgamiento de la copias certificadas. (…)”
El tribunal a los de emitir su pronunciamiento a la solicitud realizada hace las siguientes consideraciones
1.-) En relación al particular primero de dicho escrito al vuelto del folio tres (3) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente la parte solicitante hace mención de los artículos mas no de la ley que se aplica, en este caso quien aquí decide, le indica a la peticionante de autos que entre los principios que rigen a todos los jueces inclusive a los jueces en materia agraria existen dos conocidas locuciones latinas que son “iuranovit curia” (el juez conoce el derecho), y “Da mihifactum, dabo tibi ius” (Dame los hechos y te daré el derecho), pues en su virtud, el derecho no necesita ser probado aunque es carga de las partes invocarlo para sostener su pretensión o su oposición. Se supone que el juez es experto en Derecho y él se encargará de identificarlo y aplicarlo, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, este principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables; en razón de ello nuestro deber como jueces y más en materia agraria de acuerdo algunos de los principios que rigen el derecho agrario como son el Principio Dispositivo o de Oficiosidad el primero se refiere a la necesidad de la actividad de las partes para dar curso al proceso judicial y el segundo se trata de la actuación de oficio que tiene el juez, para dar curso al proceso, es decir, en la obligación del juez de impulsar el proceso, dirigirlo en todas sus etapas, interrogar libremente a las partes, traer prueba al proceso en aras de la verdad real, valorar libremente el resultado de la prueba. Todo lo cual se orienta a superar la facultad que nos caracteriza, lo cual es la materia social, en el caso de autos la parte solicitante de la medida a través de su abogado se limitó en su escrito a señalar los artículos establecidos, mas no la norma en que se basaba su fundamento legal, mal pudiera quien aquí decide, negar una admisión o emitir un pronunciamiento en cuanto a una solicitud porque de no admitirse, si se le estaría causando una indefensión a la parte solicitante, ya que nuestro deber como operadores de justicia, es garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.-
2º) en cuanto al particular segundo y tercero de dicho escrito el tribunal le señala a la diligénciate de autos, que ciertamente el escrito no tiene la fecha de presentación, pero si bien es cierto esto, no es menos cierto, que debido al exceso trabajo y el cúmulo de medidas practicadas por este despacho a diario las cuales conllevan a que el tribunal se encuentra constituido fuera de su sede natural casi a diario lo que conlleva a cometer errores materiales que en ningún momento menoscaban el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, en razón de que tanto en el libro diario en el folio 146 de fecha 01-12-2017, renglón 24 actuación Nro. 5 se encuentra diarizado y así como en el libro de Causas se encuentra asentada dicha solicitud en el folio 12 de fecha 01-12-2017.-
3.-) En lo concerniente al particular Cuarto este tribunal le indica a la abogada solicitante que los Jueces agrarios de acuerdo a lo establecido en nuestra constitución en sus artículos 305 y 307 y conjuntamente con la ley que nos rige y con el derecho a la tutela judicial efectiva, con lo cual toda juez agrario, debe aplicar en los procedimientos la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentariade la población, la creación de esta jurisdicción especial permite a los particulares un acceso directo a los órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones., fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico, en el caso bajo estudio, una vez se formuló la solicitud de inspección Judicial propuesta por el ciudadano Avil Salazar, la cual se recibió en fecha 29-11-2017, el tribunal la admitió quedando anotado bajo el Nro. 0701-2017, se ordenó el traslado para el día 1º de diciembre del mismo año y verificando lo alegado por la parte solicitante de la medida.-
4.-) En lo atinente al particularquinto de dicho escrito no consta en autos dicha solicitud por cuanto del acta de la ejecución de la medida consta lo siguiente: “(…) De la cual los notificados en este estado pasan a ejercer su Derecho de Oposición a la medida decretada y practicada por este Tribunal y de igual forma solicitan Copias Simples del presente expediente. El Tribunal una vez vista la solicitud realizada por el notificado acuerda de conformidad (…)”; en razón de ello las mismas fueron solicitadas por la parte opositora ciudadano Leovan Acosta al momento de ejercer su oposición en el acta de ejecución de la medida.-
5.-)En lo que atañe al particular noveno, décimo y decimo primero de dicho escrito el tribunal le señala a la diligenciante de autos que si no se le permitió el acceso a dicho expediente, era porque se estaban admitiendo las pruebas promovidas, en virtud que la parte que usted dignamente representa presento su escrito el día Jueves 17 de Enero del año en curso, y tan solo quedaba dos (2) día de los ocho (8) de la articulación probatoria, para poder admitir las pruebas, más aun, cuando la parte solicitante de la medida promovió el escrito de pruebas el ultimo día de la articulación probatoria y en consecuencia había que admitir dichas pruebas, es por ello que el expediente no se encontraba en el archivo de este despacho.-
6.-)En lo concerniente al particular décimo segundo del escrito la parte promovente lo consigno ante el tribunal véase el expediente que consta al vuelto del folio 70 el sello de presentado que se le coloco por ante este despacho y ciertamente a los folios 104 y su vto corre auto de declaración desierto el acto de los testigos promovidos por la parte que usted representa, y se dejó constancia de la presencia de la parte actora y su abogado, en razón de que ellos si estaban en el tribunal y tenían conocimiento de dicho acto por cuanto en fecha 19 de enero del año en curso presentaron al tribunal su escrito de pruebas.-
7.-) En lo relacionado al particular Décimo tercero y décimo cuarto de dicho escrito, esta juzgadora considera que una de las características básica del derecho agrario es el principio de la Publicidad el cual constituye una garantía para las partes intervinientes en el proceso, pues es una forma de salvaguardar el contradictorio, y por ello cada parte tiene derecho a examinar y hacerse sabedor de lo actuado dentro del proceso, en el caso bajo estudio es bueno acotar que el presente proceso se rige por un lapso muy corto, es decir, una vez realizada la oposición se abre los ocho días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas y para que el tribunal admita las mismas, pues estima quien aquí suscribe, que no es una causa imputable al tribunal, si ambas partes consignan sus escritos de pruebas los últimos días de despacho del lapso probatorio, ya que si bien es cierto, que no se le permitió el acceso al expediente era porque se estaba acordando lo solicitado por ambas partes, aunado que este tribunal cuenta con un cumulo de trabajo en el cual no solo existe dicha causa, sino que existen otras y en las cuales originan también autos y providencias, así como traslados fuera de la sede natural del mismo; este tribunal de no emitir dichos pronunciamientos estaría violando el derecho a la defensa y la igualdad de las partes y peor aún no se estaría ejerciendo una tutela Judicial efectiva, establecida en nuestra Constitución así como no se estará cumpliendo con el principio de lealtad y probidad procesal la lealtad y la buena fe procesal que constituyen principios fundamentales sobre los cuales debe fundarse cualquier sistema procesal moderno. Estos principios deben ser respetados tanto las partes, los abogados litigantes, y el mismo juzgador. El fin principal de este principio es inspirar la integridad, rectitud, honradez y moralidad del juez en sus decisiones y de las partes en sus actuaciones. Además a la medida en que las partes y sus abogados sean verídicos y fieles a sus afirmaciones, lograrán hacer del proceso un instrumento confiable y seguro del cual el Juez debe tomar una decisión haciendo eco de esos principios.
8.-) En lo atinente al particular décimo quinto y décimo sexto del escrito le señala a la abogada diligenciante que el tribunal se pronunció en el auto que admito las pruebas en fecha 17 de enero del año en curso.-
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este tribunal de seguidas a pronunciarse sobre los pedimentos de los particulares Primero, Segundo y Tercero de la parte final de dicho escrito y lo hace de la siguiente forma.
En lo que atañe al particular primero se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, para lo cual se autoriza al ciudadano Alguacil al fotocopiado de las mismas y una vez que conste en autos la consignación de las copias simples procédase a lo acordado en autos.-
En relación al particular segundo el tribunal declara IMPROCEDENTE dicha solicitud por cuanto este Juzgado ya emitió pronunciamiento en el auto de fecha 17 de enero del año en curso, el cual corre inserto al folio 67 del expediente en el Capítulo II de las pruebas documentales. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente a la acumulación que se contrae el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo
Artículo 78°
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)
(subrayado y negrilla del Tribunal)
De la norma transcrita se puede evidenciar en su primer aparte que Art. 78 encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanta a la acumulación de pretensiones, a saber: en el caso bajo análisis la misma se encuentra en la letraC) en la cual nuestro ordenamiento jurídico civil señala que se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que debe seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se puede esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en el mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6º del Art.346, en concordancia con el Art. 78. Asimismo confirma la jurisprudencia que:”… la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia….”.
Asimismo estima oportuno esta juzgadora traer a las actas lo establecido en el artículo 81 ejusdem el cual reza:
Artículo 81°
“ (…)(OMISSIS)

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.(…)”
(subrayado y negrilla del Tribunal)
De la tercera causal sobre incompatibilidad de procedimientos, también tiene su correspondiente en el artículo 78. Pero en ambos casos hemos de entender que la ley se refiere a procedimientos inconciliables discordantes, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales. Seria permisible, por lo dicho, acumular un ejemplo de ello el juicio de petición de herencia al de partición de herencia, ya que este último discurre por el procedimiento ordinario y ambos difiere solo en la fase ejecutiva. Asimismo, el juicio de declaratoria de usucapión es compatible con el ordinario de reivindicación: los tramites excepcionales de llamamiento in genere que prevé el primero pueden incluirse perfectamente el procedimiento ordinario sin interferir su curso, en el caso bajo estudio el presente procedimiento se trata de una medida oficiosa establecida en nuestra norma en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual contiene una disposición realmente novedosa al autorizar al juez para dictar de manera oficiosa, incluso fuera del juicio medidas para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y protección ambiental. Se describen como fundamento de la medida extra litem, impedir la interrupción de la producción, enervando cualquier amenaza a la rutina, desmejoramiento y destrucción. Estas medidas deben ser acatadas por todas la autoridades públicas porque su fundamento es de orden constitucional, dicha medida se rige de acuerdo a la sentencia de sala constitucional por el procedimiento establecido en el artículo 602 de nuestra norma adjetiva civil, es decir, el lapso de tres (3) días para hacer oposición después de ejecutada la medida o notificada la parte y se apertura el lapso de Ocho (8) días para promoción, evacuación y admisión de pruebas y vencido este dos días para sentenciar, y la segunda causa se trata de Acción Derivadas De Perturbación O Daños A La Propiedad O Posesión Agraria., el cual se tramita por un procedimiento ordinario establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual cuenta con un lapso de cinco días de despacho a partir de que conste en autos la citación del demandado para contestar la demanda, de ahí se fijan los hechos controvertidos y se apertura un lapso de pruebas de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa y posterior a ello se admiten y evacuan las pruebas, lo cual denota que el mismo se rige por el procedimiento ordinario; mal pudiera quien aquí decide, ordenar la acumulación de dichos procedimientos por cuanto los mismos son incompatibles y más aún cuando la norma es clara en un mismo libelo y estos procedimientos fueron interpuestos de manera separada por cada una de las partes, en razón de ello se declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la abogada Rojexi Tenorio Defensora Pública Agraria actuando como defensora publica del ciudadano LEOBAN JOSE ACOSTA MONTEROLA.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En lo relacionado al particular tercero el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado y en vista de que las partes promoverán en ambos escritos de pruebas Inspección Judicial en el sitio, a objeto de la economía procesal este tribunal fija el traslado y constitución del Tribunal para el da Viernes 26 de Enero a las seis de la mañana (6:00 A.M.,) todo con el objeto de verificar lo alegado por la parte opositora y poder esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada por el ciudadano LEOBAN JOSE ACOSTA.- Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-
El Secretario Temporal,
Abg. Reinaldo Vásquez
SMB/rv