REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000101
ASUNTO : YP01-R-2018-000013

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: JESUS GREGORIO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-20.854.052, fecha de nacimiento 09/07/1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Tucupita, residenciado en el sector La Coromoto, en una barraca de zinc, hijo de Eva Marín (v) y Luís Martínez (f)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 08/02/2018.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano: JESUS GREGORIO MARIN (plenamente identificado).

En fecha 08 de Febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 160-2018 de fecha 06/02/2018 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe. Quedando constituida esta Sala de Alzada por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 19 de Febrero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000101, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS GREGORIO MARION, portador de la Cédula de identidad Nº V-20.854.052, fecha de nacimiento 09-07-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita, residenciado en el sector La Coromoto, en una Barraca de Zinc, hijo de Eva Marín (V) y Luis Martínez (F) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de: (SE OMITEN DATOS DE LA VICTIMA) CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. QUINTO: Notifíquese a la Víctima. Quedan notificados los presentes…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de enero del año que discurre, emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos: JESUS GREGORIO MARIN, portador de la Cédula de identidad Nº V-20.854.052, fecha de nacimiento 09-07-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita, residenciado en el sector La Coromoto, en una Barraca de Zinc, hijo de Eva Marín (V) y Luis Martínez (F), municipio Tucupita, estado Delta Amacuro municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el folio trece (13) del presente cuaderno recursivo.

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos: JESUS GREGORIO MARIN, portador de la Cédula de identidad Nº V-20.854.052, fecha de nacimiento 09-07-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita, residenciado en el sector La Coromoto, en una Barraca de Zinc, hijo de Eva Marín (V) y Luis Martínez (F), municipio Tucupita, estado Delta Amacuro municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2018-000013, consta inserto en el folio nueve (09), escrito suscrito por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone: (sic)

“…Ciudadana Juez, esta Defensa Publica Renuncia formalmente al Recurso de Apelación Nº YP01-R-2018-000013, Interpuesto en Fecha: 23 de Enero de 2018. asimismo solicito se deje sin efecto el mismo. Por cuanto mi defendido salió en libertad con dos (02) fiadores; con cincuenta unidades tributarias en fecha 19 de Enero del año en curso, acordados en audiencia de presentación ante ese digno Tribunal lo caul esta defensa ajustado a Derecho dada la etapa en que nos encontramos de investigación…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha constatado, previa revisión del asunto principal signado Nro YP01-P-2018-000101, que consta inserta en el folio treinta y siete (37) Acta de constitución de fiadores de fecha 19/01/2018, en la cual el Tribunal de Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento: (sic)

“…ACUERDA: Librar Boleta de Excarcelación al Director del Reten Policial de este Estado a fin de informarle que este tribunal acordó la inmediata libertad del ciudadano JESUS GREGORIO MARIN, portador de la Cédula de identidad Nº V-20.854.052, fecha de nacimiento 09-07-1988, de 29 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, natural de Tucupita, residenciado en el sector La Coromoto, en una Barraca de Zinc, hijo de Eva Marín (V) y Luis Martínez (F). Anéxese a los autos los recaudos exigidos para la fianza y presentados por los fiadores…”

Asimismo, se evidencia en el folio cuarenta (40) del asunto principal signado Nro YP01-P-2018-000101, boleta de excarcelación a favor del ciudadano imputado de autos.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 17 de enero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 17 de enero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintidós (22) días de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO