REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000089
ASUNTO : YP01-R-2018-000016

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: EDUARDO ENRIQUE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.384.300, fecha de nacimiento 14-09-1992, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Brito (V) y José Brito (V) residenciado en San Rafael, Vía Principal de la Orilla del Río, a Una (01) casa de la cancha de Bolas Criollas, LEOMAR JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.606.267, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.606.264, fecha de nacimiento 30-09-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V), residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 09/02/2018.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 30/01/2018, seguido en contra de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE BRITO, LEOMAR JESUS ALVARADO y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO (plenamente identificados).

En fecha 09 de Febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 144-2018 de fecha 02/02/2017 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe. Quedando constituida esta Sala de Alzada por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 20 de Febrero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 17 de Enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000089, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BRITO, LEOMAR JESUS ALVARADO y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 21.384.300, Nº V- 23.606.267 y Nº V- 23.606.264, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORIANNIS KATIUSKA HERRERA DE GOMEZ CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN. QUINTO: se Fija Rueda en reconocimiento de Individuos para el día 22-01-2018 a las 10:00 horas de la Mañana. SEXTO: Solicítese el Relleno al centro de Retención y Resguardo Guasina. SÉPTIMO: Cítese a la Víctima para el día de la Rueda en Reconocimiento de Individuo. OCTAVO: Se Acuerda Librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.082.816 Quedan notificados los presentes…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 25-2018 de fecha 30/01/2018 de la Audiencia de Presentación de fecha 17 de enero de 2018, en el asunto signado Nro YP01-P-2018-000089, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.384.300, fecha de nacimiento 14-09-1992, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Brito (V) y José Brito (V) residenciado en San Rafael, Vía Principal de la Orilla del Río, a Una (01) casa de la cancha de Bolas Criollas, LEOMAR JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.606.267, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová, y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.606.264, fecha de nacimiento 30-09-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.384.300, fecha de nacimiento 14-09-1992, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Brito (V) y José Brito (V) residenciado en San Rafael, Vía Principal de la Orilla del Río, a Una (01) casa de la cancha de Bolas Criollas, LEOMAR JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.606.267, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová, y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.606.264, fecha de nacimiento 30-09-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ORIANNIS KATIUSKA HERRERA DE GOMEZ, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese a la victima de presente decisión. QUINTO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSE ISIDRO MORENO MARQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.082.816; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ORIANNIS KATIUSKA HERRERA DE GOMEZ, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado a los ciudadanos, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 236. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos policiales. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud en relación a la rueda de reconocimiento de individuo, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el 22-01-2018 a las 10;00 horas de la mañana. Solicítese el traslado de los imputados con sus respectivos rellenos. SÉPTIMO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de enero del año que discurre, emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.384.300, fecha de nacimiento 14-09-1992, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Brito (V) y José Brito (V), residenciado en San Rafael, Vías Principal de la orilla del Río, a Una (01) casa de la cancha de Bolas Criollas, LEOMAR JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.267, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová, y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.606.264, fecha de nacimiento 30-09-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová municipio Tucupita, estado Delta Amacuro municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.384.300, y la Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos LEOMAR JESUS ALVARADO, Cédulas de Identidad Nº V-23.606.267, y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V-23.606.264…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio once (11) del presente recurso de apelación.

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.384.300, fecha de nacimiento 14-09-1992, de 25 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Brito (V) y José Brito (V), residenciado en San Rafael, Vías Principal de la orilla del Río, a Una (01) casa de la cancha de Bolas Criollas, LEOMAR JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.267, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová, y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.606.264, fecha de nacimiento 30-09-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová municipio Tucupita, estado Delta Amacuro municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.384.300, y la Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos LEOMAR JESUS ALVARADO, Cédulas de Identidad Nº V-23.606.267, y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V-23.606.264…”

Ahora bien, como punto previo observa esta Corte de Apelaciones para la toma de decisión, que consta en el asunto principal signado Nro YP01-P-2018-000089 inserta en el folio sesenta y seis (66) Resolución Nro 50-2018 de fecha 19/02/2018, en la cual se acuerda la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos LEOMAR JESUS ALVARADO y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO (plenamente identificados), acordando lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos: LEOMAR JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.606.267, fecha de nacimiento 03-01-1990, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová, y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.606.264, fecha de nacimiento 30-09-1993, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Nerys Farías (V) y José Elías Alvarado (V) residenciado en Calle 4 de la Floresta, de color verde con azul, cerca de la Iglesia de los testigos de Jehová, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las víctimas de la presente causa, y Así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Asimismo, se observa inserta en el folio setenta y uno (71) del asunto principal YP01-P-2018-000089, boleta de excarcelación a favor de los ciudadanos LEOMAR JESUS ALVARADO y NEUMAR DEL VALLE ALVARADO. Por lo antes expuesto considera esta sala que no existe motivo por el cual pronunciarse en relación a los ciudadanos up supra, por cuanto los mismos les fue impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las víctimas de la presente causa, es por lo que se procede a conocer en cuanto al recurso de apelación ejercido en relación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO.

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jusridiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.

Considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio.

Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.

En suma, al estar el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO (plenamente identificado), sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimadas; es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado de autos se le sigue un proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BRITO, por el delito señalado, y de la decisión recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva, y menos aun, cuando no consta que hayan variado las circunstancias que dieron sustento a la detinencia ambulatoria. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de unos delitos de relévate gravedad; y pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 17 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 30/01/2018, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º, y 3º, 237 numeral 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado EDUARDO ENRIQUE BRITO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 17 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 30/01/2018 SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º, y 3º, 237 numeral 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado EDUARDO ENRIQUE BRITO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)


La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO































ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2018-000089
ASUNTO : YP01-R-2018-000016