REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-0000178
ASUNTO : YP01-R-2017-000243

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: JOSE RAMON PINTO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.053.854, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-12-1978, de 39 años de edad, residenciado en la Invasión de 25 de Marzo, Calle La Ceiba, Casa Sin Numero, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 08/02/2018.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 21 de Noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 29/11/2017, seguido en contra del ciudadano: JOSE RAMON PINTO (plenamente identificado).

En fecha 08 de Febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 159-2018 de fecha 06/02/2018 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la suscribe, quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ (Ponente).

En fecha 19 de Febrero de 2018, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 21 de Noviembre de 2017, en el asunto signado Nro. YP01-P-2014-000178, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se continua la vida por el Procedimiento ordinario, de igual manera se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: JOSE RAMON PINTO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.053.854, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-12-1978, de 39 años de edad, residenciado en la Invasión de 25 de Marzo, Calle La Ceiba, Casa Sin Numero, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, numero de teléfono, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, así como el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese a las victimas CIPRIANO ANTONIO CONDE, MARIA FATIMA SALAZAR DIAZ, DELMIRA CONDE ROJA Y DENIEL CONDE ROJA, así como a los familiares de la víctima (Identidad Omitida) (OCCISO) TERCERO: LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN y se fija como sitio de reclusión el CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 621-2017 de fecha 29/11/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 21 de Noviembre de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2014-000178, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 362 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido plateara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE RAMON PINTO, venezolano, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/78, portador de la cedula de identidad Numero 17.053.854, residenciado en la comunidad de los Tres Caños Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos: Toribio Martínez y Felipa Pinto; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano adolescentes: JAEL EFRAIN CONDE (occiso) y el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos: CIPRIAMO ANTONIO CONDE, MARIA FATIMA SALAZAR DIAZ, DELMIRA CONDE ROJAS y DANIEL CONDE BERIA, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido participe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación. TERCERO: Agréguese al presente asunto las actuaciones complementarias contentivas d sesenta y ocho (68) folios útiles consignado por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la foliatura. CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentes actuaciones. QUINTO: El auto motivado se publicara dentro del lapso de ley correspondiente. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano: JOSE RAMON PINTO; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 21/11/17, y recibido por ante este despacho en fecha 30/11/2017, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2014-000178… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 21/11/2017, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE RAMON PINTO, titular de la cédula de identidad numero 17.053.854, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio del ciudadano: (Identidad Omitida) (OCCISO), DELMIRA CONDE, CIPRIANO BERIA, Y MARIA SALAZAR…”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL


Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa sostiene su recurso de apelación en la normativa, referente a violaciones al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 8: Presunción de inocencia, Artículo 9: Afirmación de la libertad, Artículo 13 Finalidad del Proceso, Artículo 229: Estado de Libertad, Sentencia N° 106/2003 del 19 de marzo, citando asimismo a Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett, manifestando que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y sosteniendo su petición en la vértice de la medida privativa preventiva de libertad recaída sobre el encartado de autos., solicitando finalmente a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, este Tribunal Colegiado observa, que la recurrente agrega doctrina para sostener el Recurso de Apelación:
“…: tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del estado y la sociedad a la Ley y, y por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la c omisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad.”
Sin embargo, consideran los Jueces de Alzada, que no hubo tal violación de derechos constitucionales a la advertencia ínsita en el artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual, al ser informado al principio del acto de presentación, no invalida, la información que dentro del mismo acto, está llamada la Jueza A quo, a trasmitir al procesado penalmente, es decir, se dejó plenamente determinado en la audiencia, de manera expresa, que en cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento con las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho fue declarado con lugar el pedimento de la fiscalía por cuanto se consideraron llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el Tribunal de primera instancia en función de control a fin de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existen entre la medida de coerción persona y el hecho punible decretó la medida que hoy pesa sobre el encartado de autos JOSE RAMON PINTO, suficientemente identificado en autos.
Ahora bien, no advierte esta Alzada, como es que el proceso no ha sido garantista al ciudadano JOSE RAMON PINTO, pues, La Jueza a quo revisó en la audiencia de presentación tanto los acontecimientos así como la normativa penal para el caso específico, vista la precalificación fiscal, mas todas las evidencias presentadas hasta esta etapa procesal, que ha conllevado a la privación preventiva de libertad al procesado de autos, donde igualmente se evidenció que estuvo representado con defensa suficiente, capaz de advertir que hasta la presente etapa del proceso penal, de las garantías constitucionales y procesales que le arropaban en el proceso penal, asimismo se observa suficientes elementos de convicción que determinan que hasta la presente etapa procesal se encuentran llenos los extremos legales procesales como para continuar un proceso penal en contra del referido ciudadano, tal como actas cursantes desde los folios 01 de la pieza principal del expediente de fecha 28/10/2013, donde se evidencia que el encausado de autos en horas de la madrugada de esa misma fecha con otros sujetos desconocidos interceptaron otra embarcación en la cual se desplazaba una familia indígena, sometiéndolos con armas de fuego para despojarlos de sus pertenencias, efectuándole un disparo en la cara al hijo mayor de apenas 16 años de edad, perdiendo el joven la vida de manera violenta, procediendo luego a despojarlos de sus objetos personales y el motor fuera de borda de la embarcación. Iniciándose la investigación por parte de la fiscalía en fecha 28 de Octubre de 2013, tal como consta al folio 5 del expediente principal.
Se destaca en acta de entrevista inserta al folio 12 y siguientes de la pieza principal del expediente, de fecha 09 de Octubre de 2013, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, que al revisar los sucesos practican la inspección respectiva y encuentran el cuerpo sin vida de un joven indígena, con herida irregular en el mentón por paso de perdigones disparados en su contra.
Ahora bien, una vez completada la investigación, tal como consta de los folios 01 al folio 42 de la pieza principal, el Tribunal Segundo de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 10 de Noviembre de 2017, declina la competencia al Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Territorio, remitiéndose las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictando la Jueza de Control Primero Estadales y Municipales, en fecha 21 de Noviembre de2017, audiencia de imposición de orden de captura, al encartado de autos.
Sin embargo, es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

Es importante mencionar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
Esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste a la recurrente, la razón y el derecho, todo ello, en virtud de la revisión y análisis de la recurrida, en cuanto a los vicios denunciados por la Defensa Pública, observándose una correcta realización de la audiencia de imposición de captura, donde fueron garantizados los derechos del encartado de autos, y el cual fue debidamente informado de su presencia en la audiencia referida, así como de todos los derechos inherentes al mismo, por el hecho de ser persona, y ciudadano que conforma una comunidad, decretándole el Tribunal medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en la norma sustantiva establecida en el Código Penal, vista la gravedad del delito por el cual se le procesa, pues, la sanción final, pudiere conllevar una penalidad que supere incluso los quince (15) años de prisión, y que determina la posibilidad de ser sancionado con privación de libertad, en caso de demostrarse últimamente su responsabilidad penal en los hechos que se les incriminan.

Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción del imputado, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.
Reiteran estos decidores que, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometidos a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebús sic stamtibus) y la judicialidad.
Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad en forma cautelar, enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, si se trata de una detención legítima por orden de aprehensión; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad a los aprehendidos.
Esta Alzada, considera ajustada a derecho la decisión del A quo, quien analizó rigurosamente los elementos de convicción que acreditan la presunta responsabilidad de los encartados de autos, en los delitos imputados, pues hubo las circunstancias que fueron valoradas por el Tribunal A quo, a la hora de plasmar la decisión, y quien efectivamente, informó, dentro de lo que se lee en la redacción del acta, lo concerniente a lo que corresponde al procesado saber sobre su responsabilidad penal en los casos de los que se presume su responsabilidad.
Pero, esta Alzada considera que al existir suficientes elementos de convicción en las actas, tales como acta de averiguación penal, inserta de los folios 1 al 16 de la causa principal, de las actuaciones del cuaderno separado de apelación, acta de audiencia de presentación, que relacionadas sirvieron a la jueza falladora para dar sustento a la medida de coerción personal, y que en este caso, existe la pertinencia en cuanto a lo decidido con respecto a los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Preciso será entonces DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública penal Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en representación del ciudadano JOSE RAMON PINTO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.053.854, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-12-1978, de 39 años de edad, residenciado en la Invasión de 25 de Marzo, Calle La Ceiba, Casa Sin Numero, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, por encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de las víctimas de autos, (identificados at initio) que entre otros pronunciamientos, el Tribunal Primero de Control decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad al encartado de autos, por lo que SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 21de Noviembre de 2017, causa YP01-P-2014-000178. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública penal Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en representación del ciudadano JOSE RAMON PINTO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.053.854, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-12-1978, de 39 años de edad, residenciado en la Invasión de 25 de Marzo, Calle La Ceiba, Casa Sin Numero, Parroquia Chirica, Municipio Caroní, Estado Bolívar, por encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de las víctimas de autos, (identificados at initio) que entre otros pronunciamientos, el Tribunal Primero de Control decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad al encartado de autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 21de Noviembre de 2017, causa YP01-P-2014-000178, por encontrarse ajustada a derecho, ya que no existe violación a principios constitucionales y procesales que informen del proceso penal del encartado de autos, como los establecidos en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1º, 49 en su encabezamiento numeral 2º, 74, 74, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se observa violación de normas de cumplimiento obligatorio, como es el DEBIDO PROCESO, y además, entre otros pronunciamientos, el Tribunal decreta medida cautelar preventiva privativa de libertad al encartado JOSE RAMON PINTO. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado EUSTAQUIO ANTONIO MATA nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1963, estado civil Soltero, profesión u oficio Operador de Máquina de la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en el Sector Los Cocos, calle principal, casa sin número, adyacente a la venta de repuestos, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono de ubicación: no posee, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.929.732, hijo de Sabina Flores (f) y Juan Mata (f).

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiséis (26) días de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO