REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 07 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005995
ASUNTO : YP01-R-2017-000131
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado ISAAC CABAÑAS, en su condición de Defensor Privado
ACUSADOS: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.944.114, natural de San Félix, estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1990, soltero, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CVG y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima - estado Delta Amacuro, de profesión u oficio taxista, hijo de Carmen Díaz (v) Jesús Gómez (f), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 5.900.791, natural de Guiria Estado Sucre, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1956, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima - estado Delta Amacuro, profesión u oficio agricultura, hijo de Marcelina Brazon (v) y Virgilia Rojas (f), YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.202.894, natural de Guiria Estado Sucre, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1990, residenciado en el sector El Triunfo I, calle CVG, casa sin numero queda después del tanque de CGV y antes de terminar la calle de asfalto, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, profesión u oficio estudiante de Hidrocarburos en Guiria - estado Sucre, hijo de Glenys Rojas (v) y Robert Martínez (f) y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.159.280, natural de Barrancas - estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1983, residenciado en San Félix, sector 11 Abril, calle principal, casa que queda a cincuenta metros del CDI - estado Bolívar, profesión u oficio Capitán de transporte de pasajeros, hijo de Yudanys Valenzuela (v) y Buanerges Nobrega (f)
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, con la agravante del artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017.


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-R-2017-000131; contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 17 de marzo de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual se ABSUELVEN a los acusados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados). Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2017-000131, en fecha 26 de Junio de 2017, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 10 de Julio de 2017 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 26/07/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 10/07/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 26 de Julio de 2017 se realizó diferimiento de Audiencia Oral y Público para el día 16/08/2017 a las 10:00 horas de la mañana y en fecha 26/07/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

Seguidamente, en fecha 16 de Agosto de 2017, se realizó acta de diferimiento de audiencia para el día 30 de Agosto de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 16/08/2017, se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización de la referida audiencia.

Posteriormente en fecha 30 de Agosto de 2017, se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública para el día 14 de Septiembre de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 30/08/2017, se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización de la referida audiencia.

En fecha 14 de Septiembre de 2017, se realizó diferimiento de audiencia oral y pública para el día 28 de Septiembre de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 14/09/2017, se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 25 de Septiembre se dictó auto de abocamiento dado que en fecha 15/09/2017 se incorpora a esta Corte de Apelaciones la Jueza Superior Suplente Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, con motivo de la separación temporal de su cargo de la Jueza Superior Abogada ELIZABETH MENDEZ GONZALEZ. Quedando esta Sala constituida por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente – Ponente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ.

En fecha 28 de Septiembre de 2017, se realizó diferimiento de audiencia oral y pública para el día 24 de Octubre de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 28/09/2017, se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización de la referida audiencia.

Posteriormente, en fecha 24 de Octubre de 2017, se realizó acta de diferimiento para el día 15/11/2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 24/10/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización de la referida audiencia.

Seguidamente, en fecha 15 de Noviembre 2017, se realizó acta de diferimiento de audiencia oral para el día 06/12/2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 15/11/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 06 de Diciembre de 2017 se realizó diferimiento de audiencia oral y pública para el día 10/01/2018 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 06/12/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 10 de Enero de 2018 se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública para el día 24/01/2018 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 11/01/2018 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.

En fecha 24 de Enero de 2018 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.

Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual expresan lo siguiente: (sic)

“…acudimos ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 17/03/2017, y publicada en fecha 21/04/2017 … (omissis) … CAPITULO II DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA La decisión que se impugna es la señalada en el artículo 443 COPP, la cual ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevado la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem. Por último, dando cumplimiento a los previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que en distintas partes de la decisión el Juzgador incurrió en vicios relativos a la motivación del fallo, por lo cual, se impugnan los puntos referentes a: Vicio de falta de motivación por violación del artículo 157 ejusdem, en lo relativo a las razones para absolver por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION, articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; todo lo cual se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis) … CAPITULO IV PRIMERA Y UNICA DENUNCIA Vicio de FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION, articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Durante la fase preparatoria el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción para imputar y acusar a los ciudadanos: JOSE ANGELIS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.114, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 5.900.791, YURI EMMAUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 20.202.894, GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 20.159.280, como autores del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION, articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, que fueron debidamente analizadas en la Audiencia Preliminar donde el Juzgado de Control admitió dicha calificación jurídica sin que misma fuera impugnada efectivamente por la defensa. En tal sentido, la evaluación de las pruebas en la fase de juicio tenía como objetivo establecer la verdad de los hechos, por lo cual la tesis plateada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podía comprobarse o quedar desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o la absolución, ello a tenor de lo previsto en el artículo 157 del COPP: … (omissis) … De la norma se desprende que, aún en el caso de sentencias absolutorias, el Tribunal debe fundamentar su razonamiento, esto es, explicar el proceso intelectivo que recorrió para llegar a su convencimiento, lo cual no hizo el a quo al momento de decidir en relación con los delitos que fueron calificados… (omissis) … pero esta Representación del Ministerio Público desconoce las razones que sustentan dicha decisión, ello en virtud que el juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo realizado durante la valoración de las pruebas que lo llevaron al convencimiento sobre la inocencia de los acusados… (omissis) … En ese sentido, es evidente que la omisión del Juzgador de motivar las razones de su decisión, causa indefensión al Ministerio Público como titular de la acción penal, ya que nos pone en la posición de adivinar cuál fue el razonamiento realizado para llegar a la conclusión absolutoria. Ante esto, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación por inobservancia del artículo 157 del COPP, sobre el cual el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables ocasiones, siendo preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/4/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente Nro. 10-1326 … (omissis) … En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN prevista en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones el Tribunal para absolver a los acusados: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ (omissis), LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON (omissis), YURI EMMNANUEL ROJAS BRAZON (omissis), GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (omissis), como autores del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION, articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano, creando de esta manera las circunstancias especiales para favorecer a los mencionado acusados. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. CAPITULO V PROMOCION DE MEDIOS DE PRUEBA Esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que para una mejor comprensión de los señalamientos realizados en el presente recurso, recabe del Juzgado Itinerante de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro la totalidad del expediente Nro. YP01-P-2016-005995. Este medio de prueba es útil, necesario y pertinente, ya que del mismo se puede observar que el Tribunal de Juicio no valoró las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público por cuanto no realizo las debidas citaciones de los funcionarios aprehensores y testigos del procedimiento de fecha 08 de agosto de 2016. CAPITULO VI PETITORIO Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los acusados: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.114, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 5.900.791, YURI EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 20.202.894, GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 20.159.280,, como autores de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION, articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURI EMMANUEL ROJAS BRAZON, GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA…”

-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado ISAAC CABAÑAS, en su condición de Defensor Privado, NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2017-000131, tal como consta en el computo de lapsos inserto en el folio veintiuno (21) del presente cuaderno recursivo.

-IV-
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 21 de abril de 2017; así, tenemos: (sic)

“…Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, No quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, hayan sido los autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, con la agravante del artículo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A esta decisión arribó esta sentenciadora luego de haber presenciado de manera ininterrumpida el debate oral y público ciertamente a simple vista del acta policial y del resto de las pruebas presentadas se pudiera determinar la participación de estos cuatro ciudadanos en la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Publico, pero resulta contradictorio al contenido de las pruebas ya que no hubo ningún funcionario que diera plena prueba del procedimiento efectuado, pese a no haber comparecido a los llamados del tribunal. El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En el presente caso quedo suficientemente demostrada la ocurrencia del hecho, con el hallazgo de la droga, pero no la responsabilidad penal de los acusados, ya que como podría considerar esta sentenciadora existe responsabilidad de los acusados sino no hubo testigo alguno que diera fe del procedimiento efectuado el 08 de agosto de 2016, en el Caño San Rafael, por el margen derecho del referido Caño, jurisdicción del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Como establecer responsabilidad penal contra los acusados, tras no haber sido ratificada el acta policial de fecha 08 de agosto de 2016, por funcionarios adscrito al destacamento de vigilancia fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando en quien aquí decide incertidumbre acerca del hecho acontecido pese a la falta de explicación en los hechos, aunado a que ni los testigos instrumentales pudieron ser ubicados para escuchar su testimonio acerca de hallazgo, aun cuando se oficio a los mismos funcionarios que realizaron el procedimiento para lograr su comparecencia. Esta serie de situaciones son elementos suficientes que estima quien aquí decide para dar por no probada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 24 de enero de 2017, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de la presencia de las partes, quien deja constancia de la incomparecencia de la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, asimismo deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abogado ISAAC CABAÑAS quienes se encontraban debidamente notificados; igualmente deja constancia de la incomparecencia de los acusados: JOSÉ ÁNGEL DÍAZ GÓMEZ, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON, GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA y LUÍS BELTRÁN ROJAS BRAZON, quienes se encontraban debidamente citados para el presente acto.

En este sentido esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “…que la audiencia se celebrara con las partes presentes y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”, y visto que en el presente caso, las partes se encontraban debidamente notificados en relación al día y hora pautado para la realización de la audiencia señalada en el artículo up supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a resolver el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representante del Ministerio Público. Se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso.

-VI-
ANALISIS DE LA SALA

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 17 de marzo de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017, en el cual solicita: (sic)

“…Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los acusados: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.944.114, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 5.900.791, YURI EMMANUEL ROJAS BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 20.202.894, GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 20.159.280,, como autores de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION, articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURI EMMANUEL ROJAS BRAZON, GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA…”

A tal efecto considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:

“…Recurso de Apelación. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”

Cabe señalar que los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.

En este sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-R-2017-000131; contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 17 de marzo de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017, mediante la cual se ABSUELVEN a los acusados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), recurso de apelación propuesto y cuya revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

“…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…” (Sentencia N° 251, de 23/07/2004)

“…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia N° 418, de 09/11/2004)

“…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…” (Sentencia N° 454, de 23/11/2004)

Ahora bien, para decidir observa esta Corte de Apelaciones, la denuncia formulada por el recurrente en el cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2017-000131, quien señala como denuncia: (sic)

“…PRIMERA Y UNICA DENUNCIA Vicio de FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante del articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACION, articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano…”

Observa esta alzada que la recurrente en su escrito de apelación, invoca la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), en relación al pronunciamiento relativo a la ABSOLUTORIA decretada a los acusados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, efectuar un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

La importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:

“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Ante lo señalado en las distintas jurisprudencias y pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que exalta la necesidad de motivar suficientemente las decisiones emitidas por el Juez de Instancia ya sean CONDENATORIAS o ABSOLUTORIAS, según sea el caso, debiendo explicar de forma detallada los motivos que lo llevaron a tomar su decisión.

En este sentido, considera esta Sala de Alzada que para decidir es necesario analizar los motivos expuestos por la Jueza del Tribunal de Instancia y sobre los cuales fundamento la decisión emitida en fecha 17 de marzo de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017, al exponer: (sic)

“…II DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que se demostró plenamente: Que en fecha 08 de agosto de2016, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 61 estación de vigilancia volcán, durante labores de patrullaje por el caño san Rafael del Municipio tucupita, transportados en lancha patrullera tipo canadiense, lugar donde avistaron una embarcación de fibra de color blanco tripulada por cuatro persona las cual navegaba en dirección hacia el bajo delta por lo que se le hiso señas para que se detuvieran y al hacerlo se les dio la voz de alto identificándose como efectivos de la Guardia Nacional, los funcionarios dejaron constancia de haberse amarinado a dicha embarcación y previa autorización de sus tripulantes los sargentos CHRBEL FUENTES Y JHNOATAN CARABALLO, una vez abordo le practicaron la inspección corporal a los cuatro ciudadanos, dejándose constancia que el sargento JHONATAN ROMERO CARABALLO, encontró un bolso pequeño el cual se encontraba sobre el hombro de uno de los tripulantes posteriormente otro de los efectivos procedió a inspeccionar la embarcación encontrando en la medianía de la embarcación dos sacos elaborados en material sintético de color blanco contentivos de 51 envoltorios de regular tamaño de forma irregular elaborados en material sintético de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a identificar a los cuatro ciudadanos informándoles que quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas. La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican: Por la sala de audiencias compareció la experta en farmacia Dra. Maria Absalón, quien ratifico el contenido y firma de la experticia botánica T:-0099-2016, en la cual describe dos (02) sacos elaborados en polipropileno de color blanco contentivos en su interior de cincuenta y un envoltorios elaborados en material sintético transparente cinta adhesivo de color marrón. En los cuales la experta concluye que se trata de cincuenta y un envoltorios de marihuana. Este tribunal otorga pleno valor probatorio a la explicación dada por la experta toda vez que de su dicho se determina que se trata de 51 envoltorios de marihuana. En este orden de ideas ante la falta de órganos de prueba el tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales. 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2016, ante el ante este despacho por el ciudadano RICAHRD DAVID AGUILERA VILLALBA, inserta al folio Nº 20 de la pieza Nº 1; la cual no es valorada por este tribunal al no haber sido ratificada por quien la suscribe. 3.- acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2016,ante el despacho por el ciudadano EDIXON JESUS GONZALEZ MEDINA, inserta al folio N 21, pieza Nº 1; la cual no es valorada por este tribunal al no haber sido ratificada por quien la suscribe. 4.- Reconocimiento legal Nº 320 de fecha 09 de agosto de 2016, practicada por el detective WILGEN GURLEY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; inserto al folio Nº 42 pieza Nº 1, en la cual se deja constancia de las características de los equipos de comunicación que fueron incautados a los acusados; la cual no fue ratificada por quien la suscribe. 5.- Inspección Técnica criminalística Nº 1569 de fecha 09-08-2016, practicada por los funcionarios WILGUEN GURLEY Y GERSON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, practicado en el puesto de vigilancia fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana Volcán municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 189 y su vuelto de la pieza Nº 1, la cual fue incorporada al debate por su lectura y la misma es valorada para determinar el sitio donde acontecieron los hechos. 6.- Fue incorporada al debate por su lectura Experticia botánica signada con el Nº T-0099-2016, de fecha 08-08-2016, realizada por la experta María Absalón toxicólogo forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses región Delta Amacuro, a dos sacos elaborados en polipropileno de color blanco contentivos en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios elaborados de la siguiente manera material sintético trasparente, cinta adhesiva de color marrón compuestos de fragmentos vegetales de color pardo verde y semillas del mismo color de aspecto globulosos con un peso de veinticinco (25) kilogramos con doscientos treinta y cinco (235) gramos, componentes de marihuana. La cual es valorada por este tribunal luego de haber sido ratificada en contenido y firma por quien la suscribe y de la misma se pudo determinar que la sustancia incautada se trató de Marihuana. Iui III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, No quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, hayan sido los autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, con la agravante del artículo 163 Numeral 11 Ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A esta decisión arribó esta sentenciadora luego de haber presenciado de manera ininterrumpida el debate oral y público ciertamente a simple vista del acta policial y del resto de las pruebas presentadas se pudiera determinar la participación de estos cuatro ciudadanos en la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Publico, pero resulta contradictorio al contenido de las pruebas ya que no hubo ningún funcionario que diera plena prueba del procedimiento efectuado, pese a no haber comparecido a los llamados del tribunal. El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En el presente caso quedo suficientemente demostrada la ocurrencia del hecho, con el hallazgo de la droga, pero no la responsabilidad penal de los acusados, ya que como podría considerar esta sentenciadora existe responsabilidad de los acusados sino no hubo testigo alguno que diera fe del procedimiento efectuado el 08 de agosto de 2016, en el Caño San Rafael, por el margen derecho del referido Caño, jurisdicción del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Como establecer responsabilidad penal contra los acusados, tras no haber sido ratificada el acta policial de fecha 08 de agosto de 2016, por funcionarios adscrito al destacamento de vigilancia fluvial Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando en quien aquí decide incertidumbre acerca del hecho acontecido pese a la falta de explicación en los hechos, aunado a que ni los testigos instrumentales pudieron ser ubicados para escuchar su testimonio acerca de hallazgo, aun cuando se oficio a los mismos funcionarios que realizaron el procedimiento para lograr su comparecencia. Esta serie de situaciones son elementos suficientes que estima quien aquí decide para dar por no probada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza del Tribunal de Instancia al dictar Sentencia Definitiva en fecha en fecha 17 de marzo de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017, efectivamente incurrió en la falta de motivación, puesto que no detalló los motivos por los cuales acuerda la ABSOLUTORIA decretada a los acusados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados) y de igual forma no explica los motivos y razones por los cuales acuerda su decisión; en este sentido, observa esta Sala que habrá inmotivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”, siendo que en el caso de marras, luego de analizar la decisión emitida por el Tribunal de Instancia se evidencia que no se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por él A quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores existe vicio de falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Considera esta Sala que de la revisión realizada a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma la Jueza, al emitir pronunciamiento de los fundamentos en que basó su decisión específicamente en los enunciados II DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no señala los motivos claros de su decisión, por lo que no establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho que fueron objetos en los que basó su pronunciamiento, puesto que solo describe los hechos existentes en actas, y posteriormente explica que acredita la existencia de un hecho punible y se identifica la sustancia incautada como MARIHUANA, siendo corroborado por la EXPERTA que asistió al llamado del Tribunal, por su parte descarta el resto de las actas por cuanto manifiesta que las mismas no fueron ratificadas por quienes las suscriben, y es por lo que declara absolutoria al no asistir los funcionarios y los testigos promovidos por el Ministerio Público

En este sentido, en atención a la primera y única denuncia relativa al supuesto vicio de falta de motivación de la Decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera una vez analizada la recurrida que efectivamente el A quo no soporta de manera motivada su pronunciamiento de ABSOLUTORIA, lo cual se evidencia en el extenso de la sentencia del Juicio Oral y Reservado.

Ahora bien, la competencia de esta Corte de Apelaciones, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, sobre los fundamentos y consideraciones tomadas por la Jueza del A Quo, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia.

En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En este sentido, observa esta Sala de Alzada considerando lo antes expuesto, que es necesario que exista una correcta motivación por parte del Juez del Tribunal en cada uno de sus pronunciamientos, es decir, deben darse ciertos parámetros lógicos y sistemáticos que sirvan de fundamento en la decisión, así como la concatenación de los hechos y elementos que surjan del debate y controversia de los hechos que se investigan y no solo una mera descripción de los hechos y elementos dados durante el Juicio, ello con el fin de determinar o no las responsabilidades a que hubiese lugar y así alcanzar el fin máximo de la justicia como lo es la verdad de los hechos.

De igual forma, efectivamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Juez que ha de sentenciar que aprecie las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Revisado cada una de las actas del debate oral y público se observa que la Jueza en la Sentencia Definitiva dictada en fecha en fecha 17 de marzo de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017, ha vulnerado dicho precepto jurídico, por cuanto no ha razonado suficientemente la motivación del acervo probatorio.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”

La importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:

“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

En el caso de marras, se observa que concluye el sentenciador, luego de evacuadas las fuentes de prueba producidas en el juicio oral y público, le resultaron suficientes para absolver a los acusados, sin realizar el análisis probatorio conforme a las pautas que marca el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Instancia Superior, del estudio pormenorizado realizado a la decisión apelada, que no se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo no realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y ni valora mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, no les da credibilidad y eficacia probatoria a los medios de prueba, resta validez de prueba a la declaración de ciertos órganos de prueba con base en el dispositivo al que se alude; y en virtud de ello dictó una decisión no apegada a derecho, no llevando a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la absolución de los ciudadanos acusados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

No es que esta Alzada, este realizando un análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.

El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.

Ahora bien, la competencia de esta Corte de Apelaciones, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, tal aseveración encuentra su base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido de forma pacífica y reiterada, tal y como se refleja de decisión identificada con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:

“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso. Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”

Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Dicho criterio, constituye la tesis fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que no fue contundente el juzgador, para demostrar la no responsabilidad penal de los acusados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), por cuanto el Juzgador, no analiza y valora los medios probatorios, asimismo señala que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de un hecho punible mas no la responsabilidad de los acusados, al no existir el testimonio de los testigos de los hechos y declaración por parte de los funcionarios actuantes, por lo que se decide sin analizar todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; sin atender el sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma no da cumplimiento en la práctica de las pruebas a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; ni las comparara en su totalidad.

El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.

Tomando en consideración lo que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente la Jueza del Tribunal de Instancia incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACION, y es en este sentido que lo oportuno es declarar con lugar la denuncia interpuesta y reponer el presente asunto a otro Tribunal de Juicio para que conozca del mismo y dicte pronunciamiento. Y Así se decide.

En criterio de este Superior despacho, no se trata de darle más trabajo al Estado si se anula un juicio, se trata de que la justicia se exteriorice en toda su manifestación y en orden de igualdad para todas las partes, que los criterios para condenar o absolver sean conocidos y entendidos por las partes pues si se tratara de evitar gastos al Estado, entonces la justicia tomaría un plano peligrosamente inferior en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que disfrutamos actualmente.

Habida cuenta de ello y visto como se advierte que el Despacho de Primera Instancia no formuló una motivación correcta con respecto a todos los medios de pruebas, tal como se explanó ut supra, esta Corte de Apelaciones, concluye que el a quo incurrió en el vicio establecido en el supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir falta de motivación y en consecuencia, no cumplió con el deber regulado en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva ya identificada, o sea, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual se debe declarar Con Lugar el Recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y anular la sentencia recurrida, ordenando esta Corte como consecuencia de ello, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distintos al que pronunció la decisión aquí anulada , tal como lo exige en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 17 de marzo de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017, y en consecuencia SE ANULA la Sentencia Definitiva dictada 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 Nral. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se absuelven a los acusados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, con la agravante del artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado. Queda ANULADA la decisión apelada y SE MANTIENE la misma condición jurídica en la que se encontraban los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), al momento de dictarse el fallo apelado, vale decir privados de libertad. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 17 de marzo de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Definitiva dictada 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 Nral. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se absuelven a los acusados JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, con la agravante del artículo 163, numeral 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado. Queda ANULADA la decisión apelada. CUARTO: SE MANTIENE la misma condición jurídica en la que se encontraban los ciudadanos JOSE ANGEL DIAZ GOMEZ, LUIS BELTRAN ROJAS BRAZON, YURY EMMANUEL ROJAS BRAZON y GUSTAVO RAFAEL NOBREGA VALENZUELA (plenamente identificados), al momento de dictarse el fallo apelado, vale decir privados de libertad.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)


El Juez Superior

Abogado. CLARESE DANIEL RUSSIAN PEREZ


La Jueza Superior,


Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ




La Secretaria

Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO