REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000014
ASUNTO : YP01-D-2018-000014
RESOLUCION No. : 1C-14-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha 5 de diciembre de 2017 siendo las 11:00 de la mañana, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra de los imputados la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” Y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 8 días e incorporarse al sistema educativo y solicitó copias del acta de la audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS

La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace formal presentación de los Adolescentes, como se desprende del Acta de Averiguación Penal Nro. GNB-CZ61-DEST611-SIP-012-2018, de fecha 10/02/2018, suscrita por los funcionarios del Comando de Zona GNB-61 Destacamento Nro. 611 de Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, del día 10/02/2018, se constituyo una comisión vista la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se trasladan hasta el sector el Cafetal, específicamente cerca del Liceo de dicho sector, lugar donde realizaron un recorrido por la zona hasta llegar a una casa de color blanca con un garaje sin portón, lugar donde se encontraban tres ciudadanos desmantelando un vehículo motocicleta, la cual fue reconocida por el ciudadano denunciante, procediendo a darle la voz de alto, una vez neutralizados los ciudadanos, le indicaron que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando los mismos de manera espontanea no tener nada, se procedió a realizarles inspección corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en su ropa, acto seguido procedieron a identificar la moto resultando ser propiedad del ciudadano denunciante, acto seguido procedieron a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse, IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se le leyeron sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados inmediatamente a las instalaciones del Destacamento Nro. 911, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete a los adolescente imputados, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario, remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo”.

Así mismo los adolescentes expusieron de forma separada su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA quienes libre de apremio, coacción y de manera separada manifestaron: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “Visto la precalificación dada por la representación fiscal no es merecedora de privativa de libertad la defensa solicita se le imponga la medida cautelar de presentaciones cada 30 días, por ante el tribunal, igual solicito se le acuerde las evaluaciones socioeconómicas, solicito se acuerde el principio de conexidad de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se me acuerden las copias de la presente acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de investigación penal de fechas 11-2-2018, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, averiguación penal Nro. GNB-CZ61-DEST611-SIP-012-2018, donde se evidencia como fueron aprehendidos los adolescentes en compañía de un adulto, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, acta de entrevista de IDENTIDAD OMITIDA, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, nº de Caso: 006, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 12-2-2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “B”, “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 8 días e incorporarse al sistema educativo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B” “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estar bajo el cuidado de sus representantes e inscribirse en el sistema educativo. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Según el Principio de Conexidad, remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Ordinario. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEPTIMO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO