REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000015
ASUNTO : YP01-D-2018-000015
RESOLUCION No. : 1C-015-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha 12 de febrero de 2018, siendo las 3:00 de la tarde, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” Y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días e incorporarse al sistema educativo y solicito copias del acta de la audiencia. Es todo.

DE LOS HECHOS

La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace formal presentación del Adolescente, como se desprende del Acta de investigación Penal Nro. EXP: K-18-0259-00159, de fecha 10/02/2018, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, quienes iniciando con las diligencias relacionadas con la causa nro. K-18-0259-00159, previa denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se traslado una comisión al sector la Perimetral, Calle Principal, específicamente en el Hospital Pediátrico el Materno Infantil, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a los fines de indagar sobre el estado de salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, de igual manera efectuar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del suceso, asimismo recabar los pormenores del caso, una vez apersonados en la referida dirección, sostuvieron entrevista con el galeno de guardia, el doctor Luis Sprock, titular de la cedula de identidad Nº 7.233.915, quien manifestó que en horas de la tarde, ingreso un adolescente presentando dolores de cabeza, debido al golpe en la parte frontal y occidental, motivo por el cual se encontraba bajo observación médica, posteriormente se dirigieron hacia el lugar donde se encontraba el paciente sobre una camilla, logrando sostener coloquio con el adolescente, quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA y manifestó que en horas de la mañana cuando estaba frente de su vivienda fue abordado por dos muchachos llamado IDENTIDAD OMITIDA, reclamándole sobre una tablet, respondiéndole que no sabía nada de esa tablet, luego el muchacho Darwin le propino varios golpes en el rostro y la cabeza, después Favier se lo quito para que no lo siguiera golpeando, seguidamente se fueron y Darwin le dijo que si no le aparecía la tablet lo iba a matar, luego le aviso a su familia lo sucedido y que le dolía mucho la cabeza, por eso lo llevaron al Hospital, seguidamente se le libró boleta de citación con la finalidad de que compadeciera ante ese despacho a rendir entrevista el día 12/02/2018, a las 8:30 de la mañana, luego los funcionarios se retiraron del lugar y se trasladaron hacia el sector Hacienda del Medio Calle Principal, Casa S/N, de color azul, una vez en el sitio realizaron Inspección Técnica del lugar, como lo estable el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar un recorrido en el sector en búsqueda de alguna persona que tuviese conocimiento sobre el hecho que se investiga, logrando sostener conversación con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el adolescente Darwin podía ser ubicado en el sector San Juan, Callejón la Clínica, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, dirigiéndose hacia la dirección aportada, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender, una vez en el sitio tocaron la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es el progenitor del adolescente solicitado, manifestando que el mismo estaba en el sector Paloma haciendo ejercicio, en vista de lo expuesto procedieron a entregar boleta de citación con la finalidad de que compareciera por ante ese despacho, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estar bajo el cuidado de sus representantes e inscribirse en el sistema educativo. Solicito la remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “Visto la precalificación dada por la representación fiscal no es merecedora de privativa de libertad, la defensa solicita se le imponga la medida cautelar de presentaciones cada 30 días, por ante el tribunal, igual solicito se le acuerde las evaluaciones socioeconómicas, a los fines de que ejerza el control judicial efectivo, la defensa señala que se encuentran violentados el debido proceso por cuanto el adolescente fue aprehendido el día 10/02/2018 y a la presente hora que se realiza la audiencia se ha conculcado el lapso dentro del cual debió ser oído dicho adolescente como lo establece el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones así lo solicita la defensa, solicito copias de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia común interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA progenitor de la presunta víctima, acta de entrevista de IDENTIDAD OMITIDA testigo en el presente asunto, acta de investigación penal de fecha 10-02-2018, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, constancia médica de la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En relación a la solicitud de nulidad hecha por la defensora pública de adolescentes de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora observa en el legajo de actuaciones que la fiscalía quinta del ministerio público recibió las actuaciones en fecha 12-2-2018 fecha en la cual ordeno formalmente el inicio de investigaciones, presentando en la misma fecha al adolescente ante este Tribunal Primero de Control, por lo tanto no se acuerda la nulidad solicitada por la defensa pues la misma convalido el acto al momento de suscribir el acta de audiencia de presentación.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “B”, “C” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 30 días e incorporarse al sistema educativo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estar bajo el cuidado de sus representantes e inscribirse en el sistema educativo. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO