REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000022
ASUNTO : YP01-D-2018-000022
RESOLUCION No : 1C: 018-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 26 de febrero de 2018, siendo las 3:00 de la tarde, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 582 literales B, C, E, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representantes, régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse la víctima y prohibición de salida del hogar después de las 07:00 horas de la noche, e incorporarse al programa educativo y solicito copias del acta de la audiencia. Es todo.

DE LOS HECHOS
La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos quien ratifica el escrito de presentación y de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como se desprende de las actas policiales para dar inicio a la presente averiguación, por uno de los delitos previsto en el Código Penal en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete en el presente asunto por el Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalístico por practicar; precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por considerarlo responsable de los hechos y que se decrete al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, B, C, E, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representantes, régimen de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse la víctima y prohibición de salida del hogar después de las 07:00 horas de la noche, e incorporarse al programa educativo. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias de la presente acta. “Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “para una mejor defensa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA nos encontramos en la etapa de investigación la defensa está de acuerdo con las medidas cautelares que requiere la representación fiscal previo ruego solicito que las presentaciones cada 30 días igualmente solicito que se oficie a la Trabajadora Social para que le realice en informe respectivo, solicito copias de la presente acta. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta de investigación penal de fecha 25 de febrero del 2018 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, donde indican el lugar, hora, fecha como se dio la aprehensión, inspección técnica criminalística S/N de fecha 25 de febrero de 2018, registro de cadena de custodia de fecha 25-2-2018, avalúo real de fecha 25 de febrero de 2018, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 26-2-2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literales B, C, E, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representantes, régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse la víctima y prohibición de salida del hogar después de las 07:00 horas de la noche, e incorporarse al programa educativo.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, B, C, E, F y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representantes, régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse la víctima y prohibición de salida del hogar después de las 07:00 horas de la noche, e incorporarse al programa educativo. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, SEXTO: Notifíquese a la víctima. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes Es todo.”
Regístrese, publíquese, y déjese copia.

LA JUEZA,


ABG. TERESA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO