REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000010
ASUNTO : YP01-D-2018-000010
RESOLUCION No. : 1C-012-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha 3 de febrero del 2018 siendo las 3:30 horas de la tarde, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en compañía de dos personas adultas identificados como los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento especial, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo y solicito copias del acta de la audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que se ventilan en esta audiencia, en las cuales se puede observar que una vez recibida la denuncia por parte de ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se conformo una comisión la cual se traslado al sector casco central, calle Junín, casa nº 12 parroquia san José, municipio Tucupita, estado delta Amacuro a fin de realizar una inspección técnica del lugar una vez apersonados en la referida dirección el denunciante señalo donde se encontraban los ciudadanos requeridos por la comisión por lo cual procedimos a identificarnos como funcionarios del cuerpo detectivesco, quienes al notar la presencia policial intentaron emprender veloz huida haciendo caso omiso a la voz de alto internándose en la parte interna de un taller amparados en el artículo 196 de COPP se procedió a ingresar y lograr la detención de los sujetos efectuándose un recorrido en el espacio físico que funge como taller en busca de algún elemento de interés criminalístico logrando ubicar algunas de las piezas correspondientes a las sustraídas. Lo cual motivo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Por todos los hechos antes Suscitados esta representación Fiscal PRECALIFICA: el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público SOLICITA: Se decrete la aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres, así como también el deber de no acercarse a la víctima, solicito que se remitan las actuaciones en el lapso legal correspondiente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. LEDA MEJIAS, quien de seguidas expuso: “Buenas tarde, oída la exposición del Ministerio Público, y revisada las presentes actuaciones la defensa comparte el criterio de la medida cautelar con la salvedad que se le dicten presentación cada treinta días. Solicito que se le acuerden los informes sociales, solicito copias de la presente acta”. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Denuncia común de fecha 2-2-2018, interpuesta por IDENTIDAD OMITIDA, presunta víctima en el presente asunto, regulación prudencial No. 068, de fecha 2-2-2018, realizada por funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, acta de investigación penal realizada por funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, de fecha 02-02-2018, cadena de custodia expediente K-18-0259-00117, orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 3-2-2018, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “B”, “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en mantenerse bajo la vigilancia de sus padres, presentaciones cada 8 días.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico. TERCERO: Se decreta a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "B" “C” exámenes sociales. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este circuito judicial penal a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social del adolescente imputado. QUINTO: Líbrese boleta de Egreso al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: remitir copia certificada de la presente acta al tribunal del control ordinario correspondiente. SÉPTIMO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. OCTAVO: Notifíquese a la víctima. Quedan las partes debidamente notificadas. Se levanta la presente audiencia. Siendo las 03:50 horas de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO