REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000229
ASUNTO : YP01-D-2016-000229
RESOLUCION : 1C-013-2018

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 14 de octubre del 2016, se recibió escrito de acusación suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre del 2016 a las 10:30 am, fecha y hora en la cual se difiere. Posteriormente se difirió la audiencia preliminar en varias oportunidades, fijándose para el día 7 de febrero de 2018 a las 10:00 de la mañana, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO:
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia,
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ratifica el escrito acusatorio en todas y en cada una de sus partes inserto a los folios 61 al 66, ambos inclusive del presente asunto de fecha 14-10-2016, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga a la adolescente imputada las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02 ) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia.Solicito copia de la presente acta, Es todo”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de diligencia Policial, de fecha 17-7-2016, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento No. 611 del Comando de Zona No. 61 de la Guardia Nacional.
• Acta de denuncia de fecha 17-7-2016 suscrita por la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA.
• Inspección Técnica Criminalística nº No.01406, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.
• Acta de reconocimiento médico legal realizado a la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios 61 al 66 del presente asunto.

El día 7 de febrero de 2018, hora 10:00 am, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. YINELKI GUILARTE, la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestó: “su deseo de no declarar.”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. LEDA MEJIAS quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente hoy imputado, hago mención al artículo 49 Constitucional en relación al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pública revisada la presente causa la defensa puede constatar que efectivamente no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, razones estas, visto que han variado las circunstancias y que el hecho punible no puede atribuírsele a mis defendidos y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo antes señalado la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el articulo 61 literal “d” así como el cese de toda acción penal que recae sobre mi defendido. Solicito copias del acta. Es todo.

TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora al hacer una revisión exhaustiva del expediente, así como de la acusación presentada por la fiscal quinta del ministerio público, quién califica el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, observando esta juzgadora que en el procedimiento fue detenido un adolescente por funcionarios de la Guardia nacional, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA donde indica que el adolescente la había agredido físicamente, presentando la fiscalía el respectivo informe médico forense donde se concluye que la victima presenta lesiones leves. Sin embargo en las actuaciones presentadas por la fiscalía no rielan entrevistas realizadas a testigo alguno que corrobore lo dicho por la víctima, quien en su denuncia manifestó que se encontraba en la Tasca el Manguito con su esposo IDENTIDAD OMITIDA y su hermano IDENTIDAD OMITIDA, a los que no se les tomo entrevista.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4.- “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fondadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada… “
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”

Y visto que el delito por el cual acusa al adolescentes presente en sala no puede atribuírsele en virtud que no existen pruebas suficientes que determine la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito por el cual lo acuso la fiscalía del ministerio público, considera esta juzgadora que se llenan los extremos que indica la norma ordinaria como la norma especial que rige la materia, para decretar el sobreseimiento por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fondadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

Por todo los razonamientos expuestos concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, la cual señala: “En tal sentido, esta segunda etapa del proceso penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”….. Así las cosas, ejerciendo en esta etapa el control judicial, tanto desde el punto de vista formal y material de la acusación, cumpliendo esta con los requisitos formales para su admisibilidad, sin embargo, en cuanto a los requisitos sustanciales de la misma, sobre los cuales el Ministerio Público fundamenta su petición, no permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los acusados, por consiguiente no es procedente admitirla y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se llama “pena del banquillo”, razones por las cuales este Tribunal declara el Sobreseimiento y en consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuesta al Adolescente y se decreta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA

“Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara inadmisible la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal por la representante del Ministerio Publico, en virtud que estamos en presencia de que el hecho punible que no puede atribuírsele al adolecente imputado, es por ello que se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Cesan la medida CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 582 literal B, C de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al archivo Judicial. Es todo”. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO