REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de febrero dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YH12-X-2011-000936.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un cuaderno separado del asunto principal N° YH11 – S – 2011 – 000936, el cual fue debidamente sentenciado en su oportunidad. Visto el contenido de la comparecencia realizada por los Ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MEZA LÓPEZ, JESÚS DANIEL MEZA LÓPEZ y GUILERMO ANTONIO MEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 20.852.885, V – 22.792.178 y V – 9.861.375, respectivamente, cursante al folio 45, del presente asunto; quienes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Despacho Judicial, manifestaron su voluntad de desistir del presente asunto de Obligación de Manutención donde son beneficiarios. Visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que se desprende el deseo de extinguir el presente proceso, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión de interés legítimo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452, 177, 518 y 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, y por cuanto no hay controversia alguna que dirimir se acuerda librar oficio a la Dirección General de Salud del estado Delta Amacuro, a fin de que deje sin efecto la medida de embargo que recae sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el Ciudadano GUILERMO ANTONIO MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.861.375; en consecuencia, una vez librado el oficio respectivo, se procederá al cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),