REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000172

El día 18 de diciembre de 2017, comparecen los Ciudadanos CRISTÓBAL BRÓOKER GÓMEZ y AMELIA GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 13.552.864 y V – 18.075.085, respectivamente, domiciliados el primero en Los Cocos, calle principal, al lado de la Base de Misión Robert Serra, casa s/n, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en el Barrio de Paloma, calle principal, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ciudadano Roberto Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 235.023; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan: Que en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 07, folio 07, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 1999, por ese despacho; que riela a los folios 04 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su domicilio en la comunidad de Bella Vista, casa s/n, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 08 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho por más de cinco años, específicamente desde el 30 de septiembre de 2010; evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos CRISTÓBAL BRÓOKER GÓMEZ y AMELIA GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 13.552.864 y V – 18.075.085, respectivamente; cursante al folio 04 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad; cursante al folio 05, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad; cursante al folio 06, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 12 de enero de 2018; se deja constancia de que en fecha 23 de enero de 2018, se recibió oficio N° 10-DPIF-F4-0016-2018, emanado de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual no hace oposición al presente procedimiento; acordándose mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, fijar para el día 06 de febrero de 2018, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que la Audiencia Única de Mediación fue celebrada en fecha 06 de febrero de 2018 y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 08 años de edad respectivamente; de la siguiente manera: “PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 08 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana AMELIA GÓMEZ, antes identificada. CUARTO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos todos los sábados de cada semana, cuando no pueda asistir por razones de trabajo o salud, le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos a fin de mejorar las relaciones familiares; en relación de a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre el padre y la madre alternara tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales y deportivas programadas, ambos progenitores se pondrá de acuerdo en ese sentido. QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar el 33% de un salario mínimo, los cuales serán entregados personalmente o serán transferidos a la cuenta bancaria del banco de Venezuela, N° 0102-0628-6801 00004923, cuanta Ahorro, a nombre de la Ciudadana AMELIA GÓMEZ, antes identificada. Dicho monto será aumentado de forma automática y proporcional cada vez que sea aumentado el salario mínimo por el ejecutivo nacional. Así mismo, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen por compra de calzados y ropa, se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por compra de útiles y uniformes escolares, se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por compra de medicinas, estudios médicos y otros y el pago de honorarios médicos profesionales, se comprometa a pagar el 50% de los gastos que se generen por gastos de colegio y por actividades extraescolares. Y visto que en la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal concede su opinión favorable en el presente asunto; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 08 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos CRISTÓBAL BRÓOKER GÓMEZ y AMELIA GÓMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 13.552.864 y V – 18.075.085, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a folio 04 y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)