REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2018-000007

El día 15 de enero de 2018, comparecen los Ciudadanos JOSELINA RAMONA MARTÍNEZ y RICHARD DANIEL LÓPEZ GUILLEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 20.160.230 y V – 18.387.874, respectivamente, domiciliados la primera calla dalla costa, casa s/n, Parroquia San José, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en urbanización Delfin Mendoza, calle Primero de mayo, casa 62, Parroquia Argimiro garcia de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ciudadano Arcadio Medrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.853; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan: Que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 187, folio 437, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2009, por ese despacho, que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su domicilio en calle Dalla Costa, diagonal a la Notaria Pública, de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 07 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho por más de cinco años, específicamente desde el 29 de noviembre de 2011, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSELINA RAMONA MARTÍNEZ y RICHARD DANIEL LÓPEZ GUILLEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 20.160.230 y V – 18.387.874, respectivamente; cursante a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, acordándose notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, quien fue debidamente notificado en fecha 18 de enero de 2018; acordándose mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, fijar para el día 05 de febrero de 2018, a las 09:00 a.m, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que la Audiencia Única de Mediación, fue celebrada en fecha 05 de febrero de 2018 y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 07 años de edad respectivamente; de la siguiente manera: “PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 07 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana JOSELINA RAMONA MARTÍNEZ, antes identificada. CUARTO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres solicitamos que el Régimen de Convivencia Familiar sea Amplio, por los niños pasaran un fin de semana alternado con cada uno de los padres, así también, las vacaciones estarán compartidas en forma alterna, de la siguiente forma, en los días festivos de carnaval, la pasara con uno de los padres, caso siguiente los días festivos de la semana santa los pasaran con el otro padre, así mismo, las vacaciones escolares se dividirán en días iguales para que ambos padre disfruten con los niños y en los casos festivos navideños se realizada de las misma forma alternadas, el día 24 con uno de los padres y el 31 estará con el otro, todo esto con la opción de que el año siguiente sean invertidas las estadías. QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece como Obligación de Manutención el 35% de su salario mínimo, y ofrece el 35% de bonos de vacación, aguinaldos, prestaciones sociales y otros beneficios que percibe por ante su trabajo en la Gobernación del estado Delta Amacuro, es por lo que solicita se oficie a dicha institución a los fines de que se realicen los descuentos respectivos. Solicita que dicha obligación sea incrementada automática y proporcionalmente cada vez que le sea aumentado su salario. Así mismo, se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por compras de útiles y uniformes escolares para el 15 de septiembre de cada año, se compromete igualmente a pagar el 50% de los gastos que se generen por compras de medicinas y el pago de honorarios médicos”. Se deja constancia de que en la Audiencia Única de Mediación la Representación Fiscal no hizo oposición al presente Divorcio 185-A. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 07 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos JOSELINA RAMONA MARTÍNEZ y RICHARD DANIEL LÓPEZ GUILLEN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 20.160.230 y V – 18.387.874, respectivamente, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El Secretario,