REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-H-2018-000014.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos ARGENIS JESUS CARRIÓN GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.658.465, residenciado en calle Boyaca, casa s/n, punto de referencia diagonal al hospedaje La Flaca, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y CHRISMAR CHRISTINA SARABIA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 20.160.859; residenciada en Delfín Mendoza, calle 07, casa N° 81, al lado de la casa de la familia Zaragoza, al frente de la sede del IDENA, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 29 de enero de 2018, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “… el Ciudadano ARGENIS JESUS CARRIÓN GUERRA, quien es el padre se llevara a su hijo un domingo cada 15 días, lo busca en el hogar materno a las 10:00 a.m, y lo entregara el mismo día a las 05:00 pm. El Padre ARGENIS JESUS CARRIÓN GUERRA, acepta el Régimen de Convivencia Familiar, planteado en este acto. EL PADRE y LA MADRE, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes”.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a),
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