REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-H-2018-000019.-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos JAVIER SÁNCHEZ RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.107.293, residenciado en la Av. La Perimetral, punto de referencia al lado del supermercado La Orquídea, edificio Resplandor, Parroquia Argimiro García de Espinoza, de este ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y HERLIS NAYIBEL REQUENA MOYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.336.909; residenciada en Barrio Nuevo Los Cocos, transversal N° 06, casa N° 27, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 31 de enero de 2018, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad; en los siguientes términos:
ÚNICO: “… la madre entregara la niña al padre, Ciudadano JAVIER SÁNCHEZ RAMÍREZ, el cual se llevara a su hija un fin de semana cada 15 días iniciando el viernes desde las 05:00 p.m, y la entregara el domingo a las 06:00 pm; el padre compartirá con su hija la semana santa, alternándose con la madre la semana del carnaval del año siguiente; durante el periodo vacacional compartirá en el periodo desde el 15 de agosto al 15 de septiembre intercambiando lo con la madre el año siguiente el periodo comprendido del 15 de julio al 14 de agosto; el padre compartirá con su hija desde el 01 al 06 de enero de cada año. Seguidamente la madre Ciudadana NAYIBEL REQUENA MOYA, acepta el Régimen de Convivencia Familiar planteado en este acto. El PADRE y la MADRE finalmente solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de niños, niña y Adolescentes”.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos,al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario (a),