REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-S-2017-000008
Partes Solicitantes: JESÚS GREGORIO HERRERA MACHIZ y DEISMARI ELINOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 20.160.295 y V – 21.384.086, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: Omar Ramón Patriz Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.574.
Niña: (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con ocho (08) meses de edad.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos JESÚS GREGORIO HERRERA MACHIZ y DEISMARI ELINOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 20.160.295 y V – 21.384.086, respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ciudadano Omar Ramón Patriz Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.574; mediante la cual ocurren ante este Tribunal para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 177 Parágrafo Segundo. Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente solicitud trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron las instituciones familiares de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (08) meses de edad; en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad: “…será ejercida por ambos progenitores…”. De conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así, se establece. Cúmplase. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza: “… ambos progenitores tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza…”. De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así, se establece. Cúmplase. TERCERO: En cuanto a la Custodia: “… la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, permanecerá bajo la custodia de la madre Ciudadana DEISMARI ELINOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, antes identificada…” De conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así, se establece. Cúmplase. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “… solicitamos se fije el Régimen de visita abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija los días escogidos por ambos, sin perturbación alguna de su horario escolar y horas de descanso, podrá comunicarse con ella por otros medios y/o podra además llevársela consigo los períodos de vacaciones (Semana Santa, Fin de año, Días feriados, Carnavales y Vacaciones Escolares), alternándose anualmente. Destacando que el día de las madres la pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre…”. De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así, se establece. Cúmplase. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: “El ciudadano JESÚS GREGORIO HERRERA MACHIZ, antes identificado se obliga a pasar una pensión de alimentación por la suma del TREINTA POR CIENTO DEL SUELDO MÍNIMO (30%) los cuales serán depositados en un cuenta bancaria destinada para tal fin a nombre de su menor hija debiendo ser administrada por progenitora DEISMARI ELINOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, de igual manera se le descontara el VEINTE POR CIENTO (20 %) DEL BONO VACACIONAL, VEINTE POR CIENTO (20 %) DE SU BONO DE FIN DE AÑO O AGUINALDO y cualquier otro beneficio que perciba el Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA MACHIZ y será incrementada cada vez que reciba un aumento salarial. Asimismo cubrirá el CINCUENTA POR CENTO (50%) de los gastos de los menores en cuanto a medicina, vestimenta, uniformes escolares, recreación, entre otros.” Dicho montos serán descontados al ciudadano GREGORIO HERRERA MACHIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.295, del salario que devenga por ante la Secretaria Sectorial de Seguridad y Orden Púbico, Cuerpo de Bomberos del estado Delta Amacuro, líbrese oficio. Según constan en constancia de trabajo la cual riela al folio trece (13) del presente asunto. Aperturese Cuaderno Separado de Medida de la Obligación de Manutención. De conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así, se establece. Cúmplase. Es por lo que a criterio de quien suscribe se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (08) meses de edad; este Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos JESÚS GREGORIO HERRERA MACHIZ y DEISMARI ELINOR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 20.160.295 y V – 21.384.086, respectivamente, de este domicilio, conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto a las instituciones familiares de conformidad con los artículos 351, 347, 358, 365, 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (la) Secretario (a)
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