REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2013-000341.-
I.-De las Partes:
Solicitantes: ADNELIS JOSEFINA ANDARCIA SOTILLO y JULIO CESAR MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V -16.699.762 y V – 9.866.374, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Nixon Varela Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, Funcionario de la Escuela Nacional de la Magistratura, adscrito al Programa Tribunales Móviles.
Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se recibió escrito de solicitud Separación de Cuerpo, interpuesta por los Ciudadanos ADNELIS JOSEFINA ANDARCIA SOTILLO y JULIO CESAR MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V -16.699.762 y V – 9.866.374, respectivamente; la cual fe admitida en fecha 26 de noviembre de 2013, la cual fue decretada mediante resolución de fecha 06 de diciembre de 2013; se deja constancia de que en fecha 07 de agosto de 2017, comparece la Ciudadana ADNELIS JOSEFINA ANDARCIA SOTILLO, antes identificada, solicitando la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, se deja constancia de que en fecha 08 de agosto de 2017, se acordó la notificación del Ciudadano JULIO CESAR MORA, antes identificado, el cual fue debidamente notificado en fecha 29 de noviembre de 2017; se deja constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2017, comparece el Ciudadano JULIO CESAR MORA, solicitando la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N° 144, páginas 211 y 212, del libro de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2003, la cual riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en el Barrio Santa Cruz, calle 02, al final, casa s/n, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos hijos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 08, años de edad, respectivamente.
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Fijadas como han sido las instituciones familiares en el decreto de la separación de cuerpo, de fecha 26 de noviembre de 2013; las cuales quedaron de la siguiente forma: “PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores ADNELIS JOSEFINA ANDARCIA SOTILLO Y JULIO CESAR MORA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hijas (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuenta con ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana ADNELIS JOSEFINA ANDARCIA SOTILLO, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido mantenerlo como está establecido en el asunto No. YP11-J-2013-000190, el que consiste en cada quince (15) días. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; ambos padres han convenido mantenerlo, como se encuentra establecido en el asunto No. YP11-J-2013-000189. En cuanto a los gastos de la época decembrina: el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos de vestuario y calzados. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. QUINTO: El padre se compromete a pagar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas”.
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los Cónyuges Ciudadanos ADNELIS JOSEFINA ANDARCIA SOTILLO y JULIO CESAR MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V -16.699.762 y V – 9.866.374, respectivamente. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en acta de matrimonio que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a),
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