REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de febrero dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YH12-X-2011-000857.-

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un cuaderno separado del asunto principal N° YH11 – S – 2007 – 000015, el cual fue debidamente sentenciado en su oportunidad. Visto el contenido de la comparecencia realizada por las Ciudadanas ORIANNYS GUADALUPE MEZA NAVARRO y SORIELIS CAROLINA MEZA NAVARRO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 26.655.467 y V – 24.851.244, respectivamente, cursante al folio veintiuno (21), del presente asunto; quienes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Despacho Judicial, manifestaron su voluntad de desistir del presente asunto de Obligación de Manutención donde son beneficiarias y como obligado su progenitor, Ciudadano ANTONIO GUILLERMO MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V – 9.861.375. Visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que se desprende el deseo de extinguir el presente proceso, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesionando interés legítimo alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452, 177, 518 y 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso de OBLIGACION DE MANUTENCION, y por cuanto no hay controversia alguna que dirimir se acuerda librar oficio a la Dirección Regional de Salud del estado Delta Amacuro, a fin de que se deje sin efecto la medida de embargo que recae sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el Ciudadano ANTONIO GUILLERMO MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V – 9.861.375; en consecuencia, una vez librado el oficio respectivo, se procederá al cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),