REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2016-000117.-

I.-De las Partes:

Solicitantes: HÉCTOR JOSEPH GONZÁLEZ FLORES y MILAGROS DEL CARMEN BOGARIN GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.658.195 y V–19.419.060, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ciudadano Carlos Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.582.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió escrito de solicitud Separación de Cuerpos, interpuesta por los Ciudadanos HÉCTOR JOSEPH GONZÁLEZ FLORES y MILAGROS DEL CARMEN BOGARIN GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.658.195 y V–19.419.060, respectivamente; la cual fe admitida en fecha 17 de mayo de 2016, y decretada mediante resolución de fecha 07 de junio de 2016; se deja constancia de que en fecha 30 de enero de 2018, comparecen los Ciudadanos HÉCTOR JOSEPH GONZÁLEZ FLORES y MILAGROS DEL CARMEN BOGARIN GARCÍA, antes identificados; solicitando la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní, estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el N° 112, libro N° 01 de registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2012, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la vía Pica de Cocuina, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan actualmente con 04 y 03 años de edad, respectivamente.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Fijadas como han sido las instituciones familiares en decreto de la separación de cuerpo, mediante resolución de fecha 07 de junio de 2016; las cuales quedaron de la siguiente forma: “PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores HECTOR JOSEPH GONZALEZ FLORES Y MILAGROS DEL CARMEN BOGARIN GARCIA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Así, se establece. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con dos (02) y un (01) año de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BOGARIN GARCIA, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Así, se establece. TERCERO: De la Convivencia Familiar: ambas partes han convenido que esta será abierta, pudiendo el padre visitar y llevarse a sus hijos, de la residencia donde se encuentren, un fin de semana cada quince (15) días, retirándolos del hogar materno, los días viernes a las 04:00 pm y retornándolos el día domingo a las 04:00 pm, con respecto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas, por ambos padres, de por mitad, es decir; el padre se compromete a retirar a sus hijos del hogar materno, el 15 de julio de cada año y retornarlos al hogar materno el día 15 de agosto de ese mismo año, con respecto a las vacaciones decembrinas, el padre buscara a sus hijos el 18 de diciembre y los retornara al hogar materno el día 28 de diciembre y la semana del 31 de diciembre la pasaran con su progenitora, alternándose el año siguiente con el padre; con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, se alternaran cada año. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece. CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre, ciudadano HECTOR JOSEPH GONZALEZ FLORES, cumplirá por concepto de Obligación de Manutención como hasta ahora lo ha venido realizando entregándole a la madre Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BOGARIN GARCÍA, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), mensuales, y el cincuenta por ciento (50%) de medicinas previa presentación del récipe y factura, en relación a los uniformes y útiles escolares el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) para el mes de septiembre de cada año, así mismo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) destinado para la ropa decembrina, la cual entregara a la madre para el día 15 de diciembre de cada año. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.” Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los Cónyuges Ciudadanos HÉCTOR JOSEPH GONZÁLEZ FLORES y MILAGROS DEL CARMEN BOGARIN GARCÍA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.658.195 y V–19.419.060, respectivamente. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en acta de matrimonio que riela al folio 06 y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos

El (La) Secretario (a),