REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2018-000003

Visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad en que se celebró el Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 de la LOPNNA del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2018-000003, contentivo del procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Ciudadana NOHEMI DE LOS ANGELES MORILLO CARRIÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.073.175; en contra del Ciudadano PEDRO LUIS ROMERO PAGOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V – 18.387.565; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 09 años de edad respectivamente. Vista la voluntad de las partes y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesionando interés legítimo alguno, si no que coadyuva en favor de los niños antes identificados, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación a los acuerdos suscritos por los ciudadanos NOHEMI DE LOS ANGELES MORILLO CARRIÓN y PEDRO LUIS ROMERO PAGOLA, antes identificados; en los siguientes términos: “PRIMERO: El padre ofrece aumentar la Obligación de manutención a un 25% de su salario integral que devenga mensualmente, así como 25% sobre el bono vacacional, aguinaldos, prestaciones sociales en caso de retiro o despido; y de cualquier otro concepto laboral a favor de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 09 años de edad respectivamente. En tal sentido solicita se ofició a la zona Educativa, N° 09 de este estado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que se hagan el aumento respectivo. SEGUNDO: El padre se comprometa a pagar el 50% de los gastos que se generen por compras de útiles y uniformes escolares, para el 30 de agosto de cada año. TERCERO: El padre se compromete pagar el 50% de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos que no cubra el seguro, previa presentación de factura, récipes e informes médicos por parte de la madre. Seguidamente la madre Ciudadana NOHEMI DE LOS ANGELES MORILLO CARRIÓN, antes identificada, acepta el ofrecimiento de aumento hecho por el padre de sus hijos, los niños (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 09 años de edad respectivamente”. No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse, este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Líbrese oficio a la Zona Educativa, N° 09 de este estado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que se hagan los aumentos respectivo. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos.


El (a) Secretario (a)