REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-V-2015-000089
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe de Seguimiento elaborado en fecha 26 de enero de 2018, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el número 00015-2018, de fecha 31 de enero de 2018, del cual se desprende que la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 11 años de edad respectivamente, continúan residenciados en la casa que es propiedad de la señora Nubia Herrera (abuela materna), junto con su tía que es la custodiadora Ciudadana LISNEIDIS JOSEFINA URQUIA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.545.175. Visto que “En la entrevista sostenida con la Ciudadana LISNEIDIS JOSEFINA URQUIA HERRERA, …” “la misma refirió que ella siempre ha atendido a sus sobrinos, incluso des antes de que su hermana falleciera ya que era ella quien cuidaba a los niños mientras su hermana trabajaba, luego que muriere su hermana ella queda a cargo de sus dos menores sobrinos”. “del mismo modo manifestó que sus sobrinos asisten regularmente a clases, cumple con sus actividades escolares sobre todo (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien posee un excelente rendimiento académico. Refirió a demás que se portan bien, refiere a demás que se esfuerza para que a sus sobrinos no les falte nada y para que estudian y sean cada día mejor”. Visto que “A través de la visita y la entrevista realizada se pudo constatar que la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentan buena apariencia física, se encuentran bien atendidos y cuidado por su tía custodiadora”. Visto que “A través de la entrevista manifestaron el deseo de continuar al lado de su tía ya que ha sido ella quien los ha cuidado desde que su madre falleció. En cuanto al padre, lo ven frecuentemente y comparten con él” y visto que a través del Informe Técnico de seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios 02 al 07 de la Pieza N° 2 del presente asunto en sus recomendaciones señalan que “Según se pudo constatar, el hogar de la ciudadana LISNEIDIS URQUIA cuenta con las condiciones adecuadas para seguir brindándole a sus sobrinos seguridad y bienestar, además ella ha demostrado genuino interés en continuar ofreciéndoles ciudadano y protección”
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue ratificada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, garante de los derechos de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 11 años de edad respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA en favor de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 11 años de edad respectivamente, para continuar siendo ejecutada en el hogar sustituto de su tía materna, Ciudadana LISNEIDIS JOSEFINA URQUIA HERRERA, plenamente identificada. Y así se decide. Cúmplase.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la Medida de Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses. Líbrese oficio a la Coordinación de dicho Equipo Multidisciplinario para tal fin.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año 2018. años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a)