REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2017-000142
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede aclarar la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, en la que se declara con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, intentada por su progenitora, ROSALVA ANARELIS ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.054.934; por cuanto, el Tribunal por error involuntario coloco en el acta y en la sentencia emitida, específicamente en lo que respecta al nombre de la solicitante como ROSALBA y no ROSALVA, tal y como consta de la copia simple de la cédula de identidad de la precitada ciudadana, la cual cursa al folio 03 del presente asunto. En este orden de ideas y a fin de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgador, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:

Vista que en fecha en fecha 26 de octubre de 2017, fue presentada solicitud de rectificación de partida de nacimiento y sus anexos por la Ciudadana interpuesto por la Ciudadana ROSALVA ANARELIS ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.054.934, residenciada en la vía Guasina, calle principal, cerca del vertedero de basura, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado Henry Villarreal, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro; debidamente asistida por el Ciudadano Abogado Henry Villarreal, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando en beneficio y defensa del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2017-000142; por lo que se deja constancia que dicha solicitud fue admitida en fecha 30 de octubre de 2017; acordándose la publicación del respectivo edicto de notificación; se deja constancia de la consignación de dicho edicto en fecha 27 de noviembre de 2017, se deja constancia de que por auto de fecha 09 de enero de 2018, se acordó fijar para el día 19 de enero de 2018, a las 10:00 am, la oportunidad para el Inicio de la Fase de Mediación; se deja constancia de que en fecha 19 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Única de Mediación a la cual comparecieron la parte solicitante y la representación fiscal.

Visto que se constató en la Audiencia Única de Mediación, previa revisión de los recaudos presentados con la solicitud; que al momento de la presentación del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, se incurrió en el error material involuntario de colocar el número de cédula de identidad de la madre como V – 9.863.085 tal como se desprende de la Copia Certificada de la referida Acta de Nacimiento que riela al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto; siendo el número correcto V – 17.054.934, tal como se evidencia de copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana ROSALVA ANARELIS ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.054.934; la cual cursa al folio tres (03) del presente asunto.
Dispositivo

Analizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 773 y 774 de Código de Procedimiento Civil, Resuelve: declarar “CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, intentada por su progenitora, ROSALVA ANARELIS ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.054.934; En consecuencia, de ello, se acuerda librar oficio a la oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil, bajo el Nro. 247, folio Nº 247, Tomo 1-A, del año 2005, entendiéndose que el número de cédula de identidad de la Ciudadana ROSALVA ANARELIS ZAMBRANO, es Nº V – 17.054.934. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la independencia y 159° de la federación.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),