REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000168

El día 13 de diciembre de 2017, comparecen los Ciudadanos JHULIO DAVID SALAS LAREZ y CARMEN VIRGINIA GUERRA AGUILERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 16.627.301 y V – 18.592.718, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Rosa, sector III, manzana II, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la Urbanización El Jobo, calle 03, casa N° 06, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Ciudadanos Eduardo Mota y Arcadio Medrano, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 218.352 y 179.853; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Benítez, del estado Sucre, según consta y se evidencia en el Acta Nº 27, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2008, por ese despacho, que riela el folio 04 y su vto del presente asunto.
Que fijaron su domicilio en El Jobo, N° 06, de esta ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que rielan el folio 05, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, por más de cinco años, específicamente desde el 09 de noviembre de 2012, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Original del acta de matrimonio de los Ciudadanos JHULIO DAVID SALAS LAREZ y CARMEN VIRGINIA GUERRA AGUILERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 16.627.301 y V – 18.592.718, respectivamente; cursante al folio 04 y su vto del presente asunto.
Copias certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, cursante al folio 05, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro; se deja constancia de que la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público fue debidamente notificada en fecha 19 de diciembre de 2017; se deja constancia de que mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, se fijó para el día 29 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que en fecha 17 de enero de 2018, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público consigno escrito mediante el cual no hace oposición al presente asunto de DIVORCIO 185-A; se deja constancia de que en fecha 29 de enero de 2018, se celebró la Audiencia Única de Mediación, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia antes señalada, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación entre ellos y su deseo de continuar con el presente procedimiento y establecieron las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana CARMEN VIRGINIA GUERRA AGUILERA, antes identificada.
CUARTO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padre figan un Régimen de Convivencia Familiar amplio por lo que la niña pasara un fin de semana alternado con cada uno de los padres comenzando el padre a partir viernes 09-02-2018, a partir de las 05:00 pm hasta las 09:00 pm, sábado a partir de 09:00 am hasta las 09:00 pm, domingo a partir de las 02:00 pm hasta las 09:00 pm; tomando en cuenta las actividades laborales del Ciudadano JHULIO DAVID SALAS LAREZ, padre, así como también, las vacaciones estarán compartidas en forma alternada de la siguiente forma, en los días festivos de carnaval los pasara con la madre, los días festivos de semana santa los pasara con el padre, así mismo, las vacaciones escolares se dividirán en días iguales para que ambos padres disfruten con la niña y en el caso de los días festivos navideños se realizara de la misma forma alternada, del 20 a 25 de diciembre con el padre y del 26 de diciembre al primero (01) de enero del año nuevo con la madre, alternándose los años siguientes; todo esto con la opción de que el año siguiente sean invertidas las estadías, siempre tomando en cuenta lo más favorable al desarrollo de la niña, así como, se ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre Ciudadano JHULIO DAVID SALAS LAREZ, aportara la cantidad equivalente al 35% de su salario mínimo mensual, por concepto de Obligación de Manutención, además el 35% de los bonos y beneficios laborales que recibe el mismo de la institución donde labora, más el 50% de los gastos que generen por la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre; el 50% de los gastos que se generen por la compra de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año y el 50% de los gastos que se generen por compra de medicinas y pago de honorarios médicos previa presentación de factura, como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de los padres. Dicha Obligación de Manutención será aumentada por el padre en un 35% cada vez que le sea aumentado su salario. Dicho montos se realizaran transferidos a una cuenta bancaria que la madre le suministrara al padre para tal efecto”.
Visto que en la celebración de la Audiencia Única de Mediación, la Representación Fiscal, ratifica la opinión favorable contenida en la comunicación N° 10- DPIF- F40002-2018, de fecha 08-01-2018, en el presente asunto.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos JHULIO DAVID SALAS LAREZ y CARMEN VIRGINIA GUERRA AGUILERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 16.627.301 y V – 18.592.718, respectivamente; en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario (a),