REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2017-000219
Visto que en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el Nº YP11-V-2017-000194, contentivo del procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por la Ciudadana NELLYS DEL VALLE CORCEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.859.801, debidamente asistida por el Abogado Henry Villarreal, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro; en contra del Ciudadano GEORGE ALBA LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V – 14.964.202; en beneficio de su hijo en niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, No compareció de la parte demandante Ciudadana NELLYS DEL VALLE CORCEGA, antes identificada. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, igualmente se le advierte a la parte demandante Ciudadana NELLYS DEL VALLE CORCEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.859.801, antes identificada, que no podrá presentar nuevamente la demanda antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha, se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Regional Inactivo. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario (a),