REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (20189
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000167 revisar
El día 13 de diciembre de 2017, comparecen los Ciudadanos JESÚS EUDOCIO SALAS HERRERA y PIERINA DEL VALLE ABREU ZACARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 9.865.851 y V – 11.208.844, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Almendrones, (via Guasina), calle Araguaney, casa s/n, punto de referencia Iglesia Evangelica “Nuevo Mundo”, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en la Urbanización Deltavén, calle Las Flores, casa N° 03, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ciudadano Ermilo José Dellan Estaba, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.293, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan: Que en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos ochenta nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Territorio Federal Delta Amacuro, actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio asentada bajo el Nº 14, folios 20, 21 y 23, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 1989, por ese despacho, que riela a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su domicilio en calle la floresta, Urbanización Deltaven, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, cerca del tanque de agua de C.V.G, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres KATHERINE DE LOS ANGELES, STHEFANY DE LOS ANGELES y (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 28, 23 y 16, años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan a los folios 09, 11 y 08 y sus vueltos, respectivamente, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho y cuerpo por más de cinco años, específicamente desde el 08 de julio de 2006, evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS EUDOCIO SALAS HERRERA y PIERINA DEL VALLE ABREU ZACARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 9.865.851 y V – 11.208.844, respectivamente; cursante a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad; cursante al folio 08 y su vto, del presente asunto.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la ciudadana KATHERINE DE LOS ANGELES SALAS ABREU, de 28 años de edad; cursante al folio 09 y su vto, del presente asunto.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la joven adulta STHEFANY DE LOS ANGELES SALAS ABREU, cursante al folio 11 y su vto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, quien fue debidamente notificado en fecha 12 de enero de 2018, acordándose mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, fijar para el día 30 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que dicha audiencia fue celebrada en fecha 30 de enero de 2018, y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, de la siguiente manera: “PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana PIERINA DEL VALLE ABREU ZACARIAS, antes identificada. CUARTO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos convenido en constituir un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, ya que la adolescente se queda con el mismo los fines de semana y cuando requiere hacer trabajos de investigación para el colegio. En virtud de la estabilidad familiar a que está acostumbrada, esta tiene la oportunidad de compartir o estar con la familia paterna o materna de manera equitativa, sin límites de ningún tipo, para que así se mantenga esa identidad con ambos padres. QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En virtud de que ambos padres trabajamos, devengamos salario mínimo, la Obligación de Manutención la haremos de manera compartida, no obstante, El padre se compromete a entregarle personalmente a la madre la suma de CINCUENTA y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 55.000,00), mensuales por tal concepto, los primeros días de cada mes. El padre se compromete a cubrir los gastos de colegio privado; así mismo, se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen por compra de calzados y ropa para las épocas especiales tales como mes de diciembre, vacaciones, celebraciones de cumpleaños o cualquier otra celebración, temporada escolar. El padre se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por compra de útiles y uniformes escolares. El padre se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por compra de medicinas, estudios médicos y otros y el pago de honorarios médicos profesionales. El padre se compromete a pagar el 50% de los gastos que se deriven de las actividades extraescolares”. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JESÚS EUDOCIO SALAS HERRERA y PIERINA DEL VALLE ABREU ZACARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 9.865.851 y V – 11.208.844, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El Secretario,