REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2018-000002
El día 10 de enero de 2018, los Ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TAMARONIS OCANDO y YENILKA LEONOR HERNÁNDEZ RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 16.215.338 y V – 23.606.939, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio de Paloma, sector II, casa s/n, específicamente frente a la urbanización Morichal, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en El Palomar, calle 03, vereda 05, casa N° 72, Parroquia Antonio José de Sucre Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ciudadana Ada Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264,960, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de DIVORCIO, de conformidad con sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio asentada bajo el Nº 251, pag. N° 01, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2015, por ese despacho, y que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su domicilio en Urbanización El Palomar, calle 05, casa s/n, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad; según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vuelto, del presente asunto. Que han permanecido separados de hecho, desde el 10 de diciembre de 2015.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TAMARONIS OCANDO y YENILKA LEONOR HERNÁNDEZ RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 16.215.338 y V – 23.606.939, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad; al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 11 de enero de 2018; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, quien fue debidamente notificado en fecha 17 de enero de 2018; acordándose mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, fijar para el día 30 de enero de 2018, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de que en fecha 30 de enero de 2018, fue consignado oficio de no oposición por parte de la Representación Fiscal, se deja constancia de que la Audiencia Única de Mediación fue celebrada en fecha 30 de enero de 2018, y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, de la siguiente manera: “PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, Ciudadana YENILKA LEONOR HERNÁNDEZ RUBIO, antes identificada. CUARTO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, todos los semana, desde el viernes a partir de las 04:00 pm, hasta el domingo a las 05:00 pm, retornándolo al domicilio de su progenitora, en caso de que el padre no pueda tenerlo, informar por cualquier medio a la madre, en los periodos vacacionales (carnaval, semana santa, escolares y navidades) estos serán alternados cada año; previo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 100.000.00) mensuales; mas el 30% de los aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que perciba el Ciudadano ÓSCAR JOSÉ TAMARONIS OCANDO, con relación a su dependencia laboral, así mismo, el padre se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por la compra de medicinas, pago de exámenes médicos y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura e informe médico, el 50% de los gastos que se generen por la compra de útiles y uniformes escolares para el 15 de septiembre de cada año. El padre se comprometa a pagar el 50% de los gastos que se generen por actividades extraescolares. El padre se comprometa a incrementar la Obligación de manutención en un 30% cada vez que sea decretado el aumento del salario mínimo por el ejecutivo nacional. Estos montos serán entregados personalmente a la madre o por transferencia a la cuenta corriente, N° 01630435264355001350, del Banco del Tesoro, de la ciudadana YENILKA LEONOR HERNÁNDEZ RUBIO, CI V- 23.606.939.” Se deja constancia de que en la Audicioncita Única de Medición, la Representación Fiscal, no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 del 02-06-2015, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TAMARONIS OCANDO y YENILKA LEONOR HERNÁNDEZ RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 16.215.338 y V – 23.606.939, respectivamente y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Líbrese boleta de notificación a las partes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Danny Malavé Ramos


El (a) Secretario (a)