REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2017-000160

El día 16 de noviembre de 2017, comparecen los Ciudadanos JORGE RAFAEL SALAS PALMA y KLEIDIS DEL CARMEN NÚÑEZ PINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.208.180 y V – 14.905.809, respectivamente, domiciliados el primero El Torno, calle N° 03, casa N° 49, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en El Torno, complejo Habitacional San Miguel Alcangel, manzana 11, casa s/n, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ciudadana Hita Lina Guiliani, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.353; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan: Que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta Nº 32, folio 115, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2000, por ese despacho; que riela a los folios 04 y 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su domicilio en Urbanización el Torno, calle 01, casa N° 49, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 12 y 09 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimiento que rielan a los folios 08, 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que han permanecido separado de hecho, cuerpo por más de cinco años; evidenciándose una ruptura prolongada y permanente por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JORGE RAFAEL SALAS PALMA y KLEIDIS DEL CARMEN NÚÑEZ PINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.208.180 y V – 14.905.809, respectivamente; cursante a los folios 04 y 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; cursante al folio 08 y su vto. Del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad; cursante al folio 06 y su vto, del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; cursante al folio 07 y su vto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, ordenándose la corrección del libelo de la solicitud; se deja constancia de que en fecha 27 de noviembre de 2017 fue consignados por los solicitantes escrito de corrección de solicitud de Divorcio 185-A; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, quien fue debidamente notificado en fecha 16 de enero de 2018; acordándose mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, fijar para el día 01 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de que en fecha 23 de enero de 2018, fue consignado oficio mediante el cual la Representación Fiscal no hace oposición al presente asunto; se deja constancia de que la Audiencia Única de Mediación fue celebrada en fecha 01 de febrero de 2018 y visto que en dicha audiencia los referidos conyugues, manifestaron, libre de coacción no ser posible la reconciliación, se procedió a establecer las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 12 y 09 años de edad respectivamente; de la siguiente manera: “PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores. TERCERO: DE LA CUSTODIA: La Custodia de los adolescentes (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15, 12 y 09 años de edad respectivamente, ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitor, Ciudadano JORGE RAFAEL SALAS PALMA, antes identificado. CUARTO: DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre ha venido compartiendo con sus hijos todos los días y los fines de semana comenzando el día viernes en la tarde y retornándolos los domingos en la tarde siempre que ello no perturbe su educación, niveles de concentración y rendimiento escolar. Igualmente en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navidad, que serán alternos, un año con la madre partiendo de este año 2017, otro año con el padre y así alternativamente cada año y así se seguirá cumpliendo. QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre aportara el 20% de su salario integral, igualmente aportara el 25% del bono vacacional y el 30% de aguinaldo y prestación sociales. La madre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen por compra de calzados y ropa. La madre se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por compra de útiles y uniformes escolares. La Madre se compromete a pagar el 50% de los gastos que se generen por compra de medicinas, estudios médicos y otros y el pago de honorarios médicos profesionales. La madre se comprometa a pagar el 50% de los gastos que se generen por actividades extraescolares. El monto de la Obligación de Manutención será incrementado por la madre de manera proporcional y automático, cada vez que reciba un aumento en su salario, en base a un 25%”. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares en beneficio de los adolescentes JORGE ISAAC, SARA ABIGAIL y del niño ELÍAS JOSÉ SALAS NÚÑEZ, de 15, 12 y 09 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos JORGE RAFAEL SALAS PALMA y KLEIDIS DEL CARMEN NÚÑEZ PINO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 11.208.180 y V – 14.905.809, respectivamente y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos.del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2019). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos



El (La) Secretario, (a)