REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-J-2018-000006.-
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la Ciudadana ANAIS DEL VALLE PÉREZ ABREU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 18.075.692, domiciliada en el barrio el Palomar, calle principal, casa s/n, Parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y quien actúa en su propio nombre y en beneficio de sus hijos el adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 10 años de edad respectivamente; promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos PABLO RAMÓN BRITO y KEISSER CAROLINA LÓPEZ, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 8.928.692 y V – 16.698.114; cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la Ciudadana ANAIS DEL VALLE PÉREZ ABREU, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V – 18.075.692, del adolescente (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 10 años de edad respectivamente, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos en sus condiciones de esposa e hijos, de quien en vida respondiera al nombre de AMUNDARAIN AGUILERA LUIS ALBERTO, quien fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V – 15.882.536; de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Temporal,


Abg. Danny Malavé Ramos


El (La) Secretario, (a)