REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2016-000241

MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.140.813, residenciado en Barrio La Guardia, calle principal, casa N°. 40 diagonal con calle 03, punto de referencia a 3 casas de la bodega del Sr. Domingo Camejo, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.391.325, residenciada en el Cafetal, Avenida La Victoria, primera calle a la derecha, en la casa de la sra. Lorena Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.


En fecha 20-12-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, cedula de identidad No.V-19.140.813, asistido por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual expuso: “Comparezco por ante la Fiscalía con la finalidad de que me sea tramitada por ante el tribunal de protección de este estado la Custodia de mi hija la niña: ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la madre de ella la ciudadana: ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO me la dejó desde que nos separamos hace aproximadamente tres (03) años, en virtud que llegamos a mutuo acuerdo que yo me iba a quedar con mi hija porque ella estaba estudiando y no tenía quien se la cuidara y tampoco tenía un lugar estable donde tenerla(…) es por lo que esta Representación Fiscal demandada a la ciudadana: ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO (…), la Custodia de su hija la niña: ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, todo de conformidad con los Artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el 76 de la Constitución de la República Bolivariana (…)”



En fecha 20-12-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 23-01-2017, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la demandada.
En fecha 22-02-2016, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 27 al 28, escrito de contestación de la demanda.
Riela del folio 31 al 42, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 30-03-2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 28-06-2017, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-07-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, registrado su entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-08-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 17-10-2017 tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio y en fecha 25-01-2018, su prolongación.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
Artículo 360 ejusdem indica: “Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional, en relación a la custodia la sentencia N° 1953 de veinticinco de julio de 2005 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero establece:
“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
…Omissis
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada asistida por el Defensor Público Primero, procedió a contestar la demanda y expuso que hicieron un convenio amistoso por el transcurso de 01 año, que consistía en que el padre cuidara de la niña, mientras la señora Andreina cumplía con sus estudios de licenciatura en enfermería, sin embargo todas los días por la tarde atendía a la niña, que no ha abandonado a su hija y no está de acuerdo en entregar a su hija para siempre, que se debe tener un régimen de convivencia mutuo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nro. 001, pagina Nro. 001, llevado en el Libro de Registro Civil de Nacimientos durante el año 2012, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “Dr. Luis Razetti” del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, correspondiente a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores, Ciudadanos LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA y ANDREINA BONALDY.
• Original de Constancia de Estudio, expedida en fecha 01-09-2015, por la Directora del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Br. J. Vidal” ubicada en la Urb. Negro Primero, Tucupita, estado Delta Amacuro, donde hace constar que: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa primer grupo “A” de educación Inicial, en esa Institución en el período escolar 2015-2016. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es alumna regular de esa institución, para el año escolar 2015-2016.
• Original acta de comparecencia previa cita, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 05-12-2016, suscrita por los Ciudadanos LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, en presencia de la funcionaria Abogada MARIAMNYS MARQUEZ. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que no hubo conciliación entre los Ciudadanos LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA y ANDREINA BONALDY.
• Original acta de entrevista realizada al Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 14-12-2016, en presencia de la funcionaria Abogada MARIAMNYS MARQUEZ. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra petición de la Custodia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, por parte del referido Ciudadano.
• Copia simple de Constancia de Trabajo con sello húmedo, de fecha 09-12-2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, de la Fiscalía General del Ministerio Público. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidenciando que el Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.140.813, presta sus servicios en ese Ministerio desde el 01-07-2014, desempeñando el cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO, adscrito a la Fiscalía Séptima, de la Circunscripción del estado Delta Amacuro, percibiendo una remuneración mensual de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.562,35).
• Copia certificada de expediente administrativo N° 026-17, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta acta fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que el demandante formuló denuncia contra la Ciudadana ANDREINA BONALDY.


Se deja constancia que la parte demandada Ciudadana ANDREINA BONALDY, no presentó escrito de prueba alguno.


OTRAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

• Original oficio N N° 10DFS-FS-1477-2017, de fecha 26-10-2017, emanado de la Fiscalía Superior Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro. Este oficio fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra que al Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, se encuentra bajo investigación penal, en el expediente N° YP01-P-2017-003745, por el delito de Concusión.
• Copia simple del oficio No. DFGR-DRHH-DRL-000539-2017, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Ministerio Publico. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidenciando que el Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.140.813, actualmente se desempeña en el cargo de Fiscal Auxiliar, en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico e informan que se encuentra imputado en la causa N° MP-360410-2017, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Mediante oficio Nº 087-2017, de fecha 07 de junio de 2017, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió el Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Área socio económico del padre: Luego de haber realizado la visita y entrevista pertinente al caso se puede inferir que existe una situación económica estable ya que sus ingresos le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Área socio económica de la madre: La madre manifestó que sus gastos son sufragados con el dinero que aporta su madre y su actual pareja, quienes le depositan dinero cuando pueden para que ella pague residencia, compre comida y cubra gastos de sus estudios, por lo que se puede inferir que la situación económica de la ciudadana Andreina Bonaldy es inestable, no posee ningún ingreso fijo ni propio.
Valoración Social: El Ciudadano LUIS NOLASCO desea continuar con la responsabilidad de brinda protección y cuido a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La ciudadana ANDREINA BONALDY, manifiesta su desacuerdo pues, ella desea tener la custodia de su hija para llevársela a vivir con ella a Puerto La Cruz.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
De la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Integración de los resultados: En la evaluación realizada se pudo evidenciar que es una niña exploradora, colaboradora, extrovertida, obediente, afectuosa con el padre, independiente, en edad escolar, emocionalmente identificada con sus padres, comparte diariamente con la madre, así como durante las vacaciones, ocasionalmente duerme en la casa de la madre.

Evaluación Psicológica y psiquiátrica:
De la madre: Integración de los Resultados:
Se trata de una mujer adulta durante la evaluación realizada presentó depresión leve, se mostró asertiva, manifestó no estar de acuerdo con que el padre de la niña tenga la custodia, porque al terminar sus estudios ella se encargaría de su hija.

Del padre. Síntesis diagnostica:

De la evaluación realizada se puede evidenciar que no presenta ningún signo ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de su responsabilidad de crianza, se mostró asertivo, colaborador, no presentó patología psiquiátrica que le impida la crianza de su hija. Su propósito es obtener la custodia de su hija, para velar por ella y estar pendiente de ella en la vida cotidiana.

Conclusiones (tomadas textualmente):
- En el hogar del ciudadano Luis Javier Nolasco, se visualizó enseres domésticos en agradables condiciones, posee los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano. Se visualizó orden y limpieza en todos los espacios de la vivienda.
- El ciudadano Luis Javier Nolasco Urrieta, posee una situación económica estable ya que son ingresos son fijos y le alcanzan para cubrir las necesidades básicas y las de su familia.
- La ciudadana Andreina Bonaldy, no posee ingreso propio ni fijo por lo cual se considera que su situación económica es inestable por cuanto depende del aporte de otras personas para cubrir sus gastos.
- La ciudadana Andreina Bonaldy, habita en una residencia alquilada donde ocupa una habitación y un baño, la cocina es compartida con el resto de las residentes del lugar, está ubicada en una urbanizada, de fácil acceso y transporte fluido.
- La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó que quiere seguir viviendo con su papá, porque sí y que Wilennys (actual pareja de su papá) es buena, le lava las ropas, le hace la comida y la ayuda a hacer las tareas y también la peina. (…)

Recomendaciones (tomadas textualmente):” El ciudadano Luis Javier Nolasco manifestó su deseo de continuar velando por el bienestar de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que ha sido él quien le ha brindado todas las atenciones que merece, desde que se encuentran bajo su responsabilidad, sin embargo se sugiere seguir reforzando el vínculo afectivo entre la niña y su familia materna.
-Igualmente se sugiere a la madre realizar lo necesario para estabilizarse tanto económicamente como habitacionalmente a fin de ofrecerle a su hija mayor estabilidad, así como al padre se le recomienda realizar lo propio a fin de brindarle a su hija mayor estabilidad habitacional. (…)
Los padres debe cumplir los acuerdos establecidos para la convivencia debe tener presente: educarla, darle afecto, atenderla y no involucrarla en los conflictos de pareja, ni utilizarlos como mensajeros en los desacuerdos y desavenencias que tengan los padres”

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Juzgadora valora la opinión de la niña, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de CUSTODIA que presenta el Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, en contra de la Ciudadana ANDREINA BONALDY, en beneficio de su hija ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, en tal sentido, quien decide ha valorado el informe pericial, elaborado por las expertas que conforman el equipo multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la opinión de la niña de autos prestada en el informe pericial, y dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, se procede realizar las siguientes consideraciones: 1.- Que si bien es cierto que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que en los casos de los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, no es menos cierto que en sentencia N° 1953 de veinticinco de julio de 2005 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se establece igualdad entre padre y madre, sin predominio de uno sobre otro en relación a la Custodia. 2.- Que la niña de autos vivió con ambos padres, los dos (02) primeros años de su vida, luego de la separación de las partes en conflicto, la demandada consideró que el padre era idóneo para ejercer la custodia de hecho de la niña, lo que se traduce que los cinco (05) años de vida de ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha vivido bajo la custodia del padre. 3.- De los medios promovidos por la parte actora, Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO, ha demostrado que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de las manifestaciones verbales realizadas por ambas partes, ha estado bajo su custodia de hecho desde hace tres (03) años y la madre ciudadana ANDREINA BONALDY, un régimen de convivencia familiar acordados verbalmente entre ellos. 4.- Que la ciudadana ANDREINA BONALDY, entregó voluntariamente a la niña de autos, al padre por el lapso de un (01) año mientras estudiada, lapso que se extendió a tres (03) años. 5.- Que al momento de tomar una decisión se debe considerar con detenimiento la opinión de la niña, la necesidad de equilibrio de sus derechos y garantías, el arraigo a su espacio físico, su jornada habitual, costumbres y entorno familiar, pues, desde hace más de tres (03) años, la niña ha permanecido al lado de su padre y eventualmente comparte fines de semana con la madre, hogar en el cual desea permanecer según se evidencia en informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual concluye que ambos padres están en condiciones bio-psico-social de asumir, por separado la custodia de la niña de autos, sin inclinarse a favor de uno del otro y al no quedar demostrado en autos que el padre haya incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la custodia, que no se encuentra apto ni en condiciones sociales, económicas y psicológicas de que ejerza o continúe ejerciendo la misma, por lo que no se justifica la separación del hogar en el cual se viene desarrollando. 6.- Que si bien es cierto que el demandante se encuentra incurso en una investigación penal, no es menos cierto que no existe un acto conclusivo en su contra que impida el ejercicio de la custodia de su hija, tal es así que para las fechas de las diferentes audiencias de juicio, el demandante está en el ejercicio de sus funciones laborales. 7.- La demandada, no presentó medios probatorios que desvirtuaran la idoneidad del padre como custodio; ni demostró en actas su capacidad económica ni laboral, que indique a esta Juzgadora, que la madre de la niña de autos, mantendrá o mejorará las condiciones de vida de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de otorgamiento de CUSTODIA, intentada por el Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, titular de la cédula de identidad número: V-19.140.813, en contra de la Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, titular de la cédula de identidad número: V-21.391.325, en beneficio de su hija, la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: La custodia de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá su progenitor el Ciudadano LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA. SEGUNDO: Se insta al progenitor para que permita la convivencia familiar de la niña con su progenitora. TERCERO: Se requiere que los Ciudadanos LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA y ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, reciban terapia familiar con la finalidad de que les faciliten las herramientas necesarias para mejorar el entendimiento y comunicación de forma adecuada de manera que puedan brindar a la niña estabilidad emocional. CUARTO: Se requiere que la progenitora Ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES BONALDY CARREÑO, reciba terapia psiquiátrica que le permita mejorar la patología que presenta de depresión y posterior a la mejoría clínica reciba terapia de apoyo para garantizar una mejor calidad de vida y favorecer el bienestar de la niña. QUINTO: A los tres (03) meses de iniciadas las terapias antes señaladas se ordena reevaluar el caso con un informe parcial psiquiátrico y social de seguimiento a los progenitores y a la niña de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Cúmplase. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. JESSICA MARTÍNEZ
La Secretaria,


Abg. NIDIANA MENESES



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:45 a.m. Conste. La Secretaria.










Hora de Emisión: 8:45 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-