REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tucupita, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2017-000040

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ROMEL ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.082.792, residenciado en Deltaven, calle principal, casa s/n, punto de referencia cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: YOANDRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-27.182.430, residenciada en El Jobo, calle ciega, casa s/n a siete casas del tanque, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 20-03-2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA y expuso: “Solicito Régimen de Convivencia Familiar para mi hijo: ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que madre no me permite ver y estar con mi hijo antes mencionado”. Siendo ello así, es por lo que acude a esta Fiscalía con la finalidad que se le tramite Régimen de Convivencia Familiar, para que pueda tener contacto con su hijo y pueda brindarle apoyo y confianza que le permita un desarrollo emocional y psíquico normal(…) De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido a su competente autoridad que al admitir la presente solicitud y apreciada por usted, la gravedad y urgencia de los intereses de la niña, antes mencionado fije un Régimen de Convivencia Familiar Provisional (…)”.

En fecha 21-03-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 28-03-20176, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 28-04-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09-05-2017, se repone la causa y se designa defensor el 17-05-2017.
En fecha 07-06-2017, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 21-06-2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 30, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 13-07-2017, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 43 al 53, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 24-01-2018, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-01-2018, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 20-02-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 20-02-2018 tuvo lugar la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:


• Acta de comparecencia de fecha 14-02-2017, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, del Ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.082.792, mediante el cual propone un Régimen de Convivencia Familiar. Esta prueba documental le indica a esta Juzgadora el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la parte actora, dando así cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el N° 248, página 248, Tomo I, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 13 de marzo de 2016. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor Ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA.


De la Prueba de Experticia requerida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial:

Mediante oficio Nº 0140-2017, de fecha 22-11-2017, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Integración de los resultados (tomado textualmente):
Romel Antonio Mendoza, durante la evaluación se mostró asertivo, no presentó patología psiquiatra que le impida la crianza de su hijo, refiere que acude para solicitar el régimen de convivencia familiar, ya que la madre de su hijo, no está en Tucupita y el niño está con la abuela materna y no lo deja ver; desea compartir con el niño y su familia paterna, tiene dos (02) meses y medio sin verlo.

Conclusiones (tomado textualmente):
- El ciudadano Romel Mendoza en varias oportunidades ha establecido acuerdos con la madre de su hijo para poder ver al niño y mientras ella está en Tucupita se lo deja ver, pero cuando le toca irse a Ciudad Guayana, ya que la misma trabaja en las minas, la familia impide que el padre del niño pueda verlo o compartir con él.
- Mendoza manifestó su preocupación ya que el niño la mayor parte del tiempo permanece desnudo y en ocasiones ha pasado por allí y ha visto a un tío del niño que es homosexual besando al niño en la boca, además de que los vecinos también se lo han comentado, refiere que cuando le lleva algo (alimentos o frutas) al niño para la casa de la abuela de este no se lo reciben porque los familiares del niño alegan que en esa casa hay varios niños y el solo lleva para el de él.
- Del mismo modo asegura, que no solicita la custodia del niño por temor a represalias ya que la madre del niño tiene amistades y familiares delincuentes y teme que estos tomen represalias contra él y lo vayan a malograr, robar o hasta matar, así también aseguro que la madre del niño es violenta incluso ha estado presa y que en una ocasión ella le cortó la cara a un guardia nacional (…)”

Recomendaciones (tomados textualmente):
- El ciudadano Romel Mendoza, progenitor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asegura que solo quiere velar por el bienestar de su hijo, que solo anhela poder compartir con él, se sugiere establecer acuerdos que le garanticen al niño una sana convivencia con el padre y con su familia paterna.
- Realizar las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la madre Yohandris del Carmen Rodríguez Rodríguez y al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (...)


Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna.

Todo niño, niña o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tenga su custodia. Ahora bien, de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el niño de mantener una relación directa con su progenitor Ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial. Del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se evidencia que el padre no presenta patología psiquiátrica que impida el Régimen de Convivencia Familiar, quien habita en una vivienda propiedad de su progenitora. En relación a la madre del niño de autos, se realice evaluaciones psicológicas y psiquiátricas. Así como sugieren a ambos padres mejorar la comunicación entre ellos, con el fin de contribuir con el sano desarrollo social y emocional del niño. En tal sentido, en referencia a estas recomendaciones señaladas en el informe técnico integral elaborado por las expertas del equipo multidisciplinario, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.



DISPOSITIVO

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-21.082.792, en contra de la Ciudadana YOANDRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-27.182.430, en beneficio del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 01 año de edad. En consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: El progenitor Ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA, podrá compartir un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a las 2:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: Las vacaciones de carnavales y semana santa, el progenitor podrá compartir con su hijo, es decir, buscará al niño en el hogar donde reside con su progenitora a las 9:00 a.m y lo regresará a su hogar a las 5:00 p.m. Iniciando este periodo de vacaciones de semana santa 2018, alternando con la madre el periodo vacacional el año siguiente y viceversa. TERCERO: Cuando el niño inicie el disfrute de las vacaciones escolares podrá compartir con su progenitor desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto de cada año, por lo que el padre buscará al niño en el hogar donde reside con su progenitora y lo regresará a su hogar a las 5:00 p.m; los años siguientes se alternará este periodo vacacional. CUARTO: En las vacaciones de navidad del año 2018, el niño compartirá con su padre, la semana del 24 de diciembre, es decir, buscará al niño en el hogar donde reside con su progenitora a las 9:00 a.m y lo regresará a las 5:00 p.m. En los años sucesivos, estas vacaciones se alternarán con la progenitora. QUINTO: El progenitor Ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA, compartirá para este 14 de marzo 2018, fecha de cumpleaños del niño de autos, es decir, buscará al niño en el hogar donde reside con su progenitora a las 9:00 a.m y lo regresará a su hogar a las 5:00 p.m. En los años sucesivos, esta fecha se alternará con la progenitora. SEXTO: El progenitor Ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA, compartirá todos los años el día del padre con su hijo, es decir, buscará al niño en el hogar donde reside con su progenitora a las 9:00 a.m y lo retornará a su hogar al día siguiente a las 5:00 p.m. SÉPTIMO: El progenitor Ciudadano ROMEL ANTONIO MENDOZA, al momento de tener bajo su custodia al niño, tendrá como obligación retirar y devolverlo personalmente en las oportunidades antes descritas, en el hogar donde reside con su progenitora Ciudadana YOANDRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ubicado en El Jobo, calle ciega, casa s/n, a siete casas del tanque, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. OCTAVO: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia al niño, tales como: respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección. NOVENO: Se requiere que los Ciudadanos ROMEL ANTONIO MENDOZA y YOANDRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mejoren la comunicación entre ellos, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre el padre y el niño, a fin de contribuir con su desarrollo social y emocional. Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase y Líbrese oficio. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. JESSICA MARTÍNEZ
La Secretaria,


Abg. NIDIANA MENESES



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:36 a.m.

Conste,

La Secretaria











Hora de Emisión: 8:36 AM
Asistente que realizo la actuación: JM.-