REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2015-000086

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE JARAMILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.650.391, residenciado en Vista El Sol, ruta N° 03, cerca del SEBIN, San Félix Ciudad Bolívar.

PARTE DEMANDADA: YOSSELIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ y JOSE MANUEL GONZALEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-26.909.989 y V-23.503.943, residenciados en el Truinfito, calle Bonanza, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

En fecha 28-04-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Impugnación de Paternidad presentada por el Ciudadano ARGENIS JOSE JARAMILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.650.391, residenciado en Vista El Sol, ruta N° 03, cerca del SEBIN, San Félix Ciudad Bolívar, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Delta Amacuro, en beneficio y defensa del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 meses de edad, quien expuso: “Es el caso ciudadana jueza que para el año 2014, comencé una relación sentimental con la Ciudadana: YOSSELIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.909.989, nuestra relación duró cuatro meses, comprendida desde octubre del 2013 hasta febrero del año 2014, estando embarazada ya, nos separamos y la madre del niño molesta conmigo lo presento conjuntamente con el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ SUBERO, con quien estaba manteniendo una relación, la cual duro 10 meses (…) En virtud de los derechos narraos y del derecho citado, concurro a demandar la impugnación del reconocimiento (…)”.

En fecha 28-04-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 06-05-2015, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15-05-2015, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a los demandados.
En fecha 14-08-2015, tuvo lugar la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y su prolongación el 05-10-2017.
En fecha 10-10-2017, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 30-01-2018, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 30-01-2018, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
El artículo 76 ejusdem, indica: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.
El artículo 221 del Código Civil prevé: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
El artículo 230 ejusdem, establece: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 25, lo que a continuación se indica: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Registro de Nacimiento, emanado de la División de Registro Civil y Electoral, del estado Delta Amacuro, Municipio Casacoima, Parroquia Manuel Piar, Certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima, estado Delta Amacuro; correspondiente al niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez meses y dos días de edad, llevado mediante Acta Nro. 755, de fecha 27 de octubre de 2010. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño respecto a los Ciudadanos YOSSELIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ MAESTRE y JOSE MANUEL GONZALEZ SUBERO.
• Original de Informe de Paternidad, de fecha 20/06/2017, emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas, del Ciudadano Argenis José Jaramillo Gómez, la Ciudadana Yosseliana de los Ángeles González Maestre y el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Del cual se desprende que en fecha 20/06/2017, se hizo la toma de la muestra sanguínea, en la Unidad antes identificada, a los señores YOSSELIANA GONZALEZ MAESTRE y ARGENIS JOSE JARAMILLO y al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para indagar filiación biológica. De las Conclusiones: “En los 12 loci polimórficos estudiados, se encontró que, en todos hubo coincidencia de alelos del hijo con el padre alegado, por tanto: La probabilidad de paternidad, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 99,9988%. El Sr. Jaramillo Gómez, Argenis José, es 83.855 veces más probable que sea el padre de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomado al azar. Con un porcentaje de 99,9988% un hombre falsamente acusado sería excluido como el padre de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Jaramillo Gómez, Argenis José, no puede ser excluido como el padre de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. A los resultados de esta Experticia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicado por expertos de un instituto oficial especializado, y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación, ni a la Audiencia de Juicio.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Acción de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el Ciudadano ARGENIS JOSE JARAMILLO y en tal sentido se observa que: 1.- El ADN (ácido desoxirribonucleico) es el responsable de contener toda la información genética de un individuo o ser vivo, información que es única e irrepetible en cada ser, ya que la combinación de elementos se construye de manera única. Está organizado en pares de cromosomas, siendo cada uno heredado de uno de los progenitores. Cada gen de un individuo, por tanto, posee dos copias, llamadas alelos, uno en cada cromosoma de un par. 2.- El análisis de ADN, permite a través de un conjunto de técnicas utilizadas, detectar sectores en la cadena de ADN que son variables en la población. Estas regiones son denominadas polimorfismos, término que expresa la variabilidad que existe dentro de un fragmento de ADN, es decir, el número de alelos que hay en un locus, en consecuencia, todos los seres humanos tenemos sectores del ADN en común y otros que no lo son. La regla general de la técnica, es que cuantos más alelos haya, mayor polimorfismo, y por tanto mayor poder de identificación. 3.- Las partes en conflicto, realizaron prueba de ADN de forma voluntaria por ante la Universidad de Oriente, núcleo Bolívar, Proyecto Genética e Investigaciones Biomédicas. 4.- El informe de paternidad establece que a las muestras sanguíneas tomadas a los Ciudadanos YOSELIANA GONZALEZ y ARGENIS JARAMILLO, en relación con el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le aislaron ácidos desoxirribonucleicos (ADNs), posteriormente se realizó reacciones en cadena de la polimerasa (PCRs) para 12 loci polimórficos aceptados internacionalmente como marcadores polimórficos para estudios heredo-biológicos. Arrojando como conclusión que de esos 12 loci polimórficos estudiados, se encontró que, en todos hubo coincidencia de alelos del hijo con el padre alegado, por tanto:” La probabilidad de paternidad, asumiendo un 50% de chance inicial, es de 99,9988%. El Sr. Jaramillo Gómez, Argenis José, es 83.855 veces más probable que sea el padre de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomado al azar. Con un porcentaje de 99,9988% un hombre falsamente acusado sería excluido como el padre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Jaramillo Gómez, Argenis José, no puede ser excluido como el padre de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Dicho todo lo anterior, se concluye que existen suficientes elementos que se desprenden del Informe de Filiación Biológica, que lleva a esta Juzgadora al convencimiento, de que el reconocimiento realizado por el Ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ SUBERO, al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se corresponde con la verdadera filiación biológica. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, declara procedente la presente acción en derecho y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 221 y 230 del Código Civil y los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el Ciudadano ARGENIS JOSE JARAMILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.650.391, en contra de los Ciudadanos YOSSELIANA DE LOS ANGELES GONZALEZ y JOSE MANUEL GONZALEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-26.909.989 y V-23.503.943, en consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, anular el Reconocimiento realizado por el Ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ SUBERO, en el Acta de Nacimiento del niño ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta N° 755, folio 05, tomo 04, año 2014 llevada en el Libro de Registro Civil de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Autónomo Casacoima Estado Delta Amacuro, por lo que deberá realizarse la respectiva nota marginal, de conformidad con la presente sentencia. De igual manera, se ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima Estado Delta Amacuro, la nueva inscripción del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho, con todos los requisitos que esta debe contener, sin hacer mención a la presente decisión, siendo su progenitor el Ciudadano ARGENIS JOSE JARAMILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.650.391. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, publíquese un extracto de la parte dispositiva en un periódico de circulación regional. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Autónomo Casacoima Estado Delta Amacuro. Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º y 159º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,


Abg. Nidiana Meneses



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:51 a.m.-

Conste,


La Secretaria











Hora de Emisión: 8:51 AM
Asistente que realizo la actuación: JM