REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 049-2018
VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
I
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron remitidas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación propuesta por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.886, apoderada judicial de la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2018, contra la abogada MARISELA GOMEZ ESTABA, quien se desempeña actualmente como Jueza Temporal del Juzgado antes mencionado, con fundamento en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2018 (folio 31), este Juzgado Superior dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual se materializó en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 049-2018 de la nomenclatura interna.

Por auto de fecha 22 de enero de 2018 (folio 32), se dio apertura a la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; a partir de esa fecha quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Conforme a diligencia fecha 31 de enero de 2018, la recusante consigna escrito de promoción de pruebas, admitidas por este Tribunal Superior, salvo su apreciación en la definitiva. La Jueza recusada no promovió prueba alguna.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente incidencia, considera oportuno quien decide citar la norma contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Por otro lado se establece en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

Articulo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
A tenor de lo antes dispuesto, considera este sentenciador aplicar el dispositivo transcrito, declarándose competente para conocer y decidir la recusación planteada.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

SOLICITUD DE RECUSACIÓN
Se evidencia de los autos que mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2018, cursante al folio 25 de las actas procesales que conforman el presente expediente, la abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, presento una recusación en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“… presento ante usted ciudadana: MARISELA GOMEZ ESTABA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.530.229, con domicilio en la Urbanización Ezequiel Zamora, ultima calle sin numero de Tucupita formalmente Recusación de la presente causa de conformidad con el articulo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal Superior conozca de la presente Recusación y a su vez se nombre un Juez Accidental para que sea el que Ejecute efectivamente el desalojo en contra del demandado ciudadano: FRAN VILCHEZ, ya plenamente identificado en auto:
DE LOS HECHOS

PRIMERO: Como se puede observar, y es un hecho notorio y conocido por la comunidad judicial que el día 20 de diciembre del 2017 el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística se presentó a este Juzgado a realizar Inspección Ocular del lugar ordenado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro por la investigación que cursa en su contra por el delito de Corrupción.

SEGUNDO: La recusación por mi promovida obedece a que mi persona la denuncio ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el Delito de Corrupción, el cual se encuentra en Investigación y que además la ciudadana JUEZ MARISELA GOMEZ ESTABA, actualmente es mi enemiga, no tenemos trato debido a la discusión que sostuvimos por haber suspendido el acto para ejecutar el desalojo sin ningún motivo por cuanto la fuerza pública se presentó para resguardo del Tribunal.

TERCERO: Por la anterior razón, se encuentra usted dentro de la decima sexta (17) y decima octava (18) causal de recusación indicada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS

Solicito se tengan como tal la siguiente:
Notificación que me realizo la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 05 de diciembre del 2017, donde se encuentra actualmente una investigación en contra de la Juez Marisela Gómez Estaba, la cual se encuentra signada con el numero MP-513251-2017 por delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En derecho según los preceptuado en el artículo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Es Usted competente ciudadana Juez, para conocer de la presente solicitud, por el conocimiento que tiene su despacho del proceso principal de la referencia la cual es la comisión 0058-2017, por ende también es competente el Tribunal Superior el cual conocerá de la presente Recusación.

PETITORIO FINAL

Finalmente solicito al Tribunal de Alzada Declare con Lugar la presente Recusación y se nombre un Juez accidental para conocer de la presente comisión 0058-2017 y sea ese Juez imparcial que realice el desalojo.”

(…Omissis…)
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
De los autos se evidencia, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, cursante a los folios 27 y 28 de las actas procesales que conforman el presente expediente, estableció lo que a continuación se resume:

(…Omissis…)
“Es necesario indicar que la RECUSACION, es una institución mediante el cual por CAUSA SUFICIENTE y por oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado, el derecho de recusar a un funcionario, éste supeditado al conocimiento de una causa o procedimiento por parte de un funcionario judicial, en el cual la actividad jurisdiccional esté comprometida a tal punto que éste no pueda actuar con probidad, objetividad y equidad, y en el caso de marras no sostuve ninguna discusión con la Apoderada Judicial Krisanil Pulvett, el día 21 de Noviembre del 2017, fecha fijada para la práctica de la Medida de Desalojo Acordada por este tribunal, sino que de conformidad con las máximas de experiencia y el PODER DISCRECIONAL del juez, a falta de los funcionarios suficientes para el traslado y constitución de este Juzgado para practicar el desalojo, considero quien aquí suscribe, que no estaban cubiertos los extremos necesarios para su ejecución, y se acodó suspender el traslado, luego de una espera de 30 minutos,
a que la parte solicitante la Apoderada Judicial, fuese diligente y solventara la situación planteada tal como lo establece la Sentencia del Máximo Tribunal de la República, hasta una nueva solicitud, evidenciándose lo descrito en el Acta inserta al folio Diez (10) de la presente Comisión y aclarado en demasía en el auto de fecha 29 de Noviembre del 2017, insertado a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) de la presente comisión, no [sostuviendo] ninguna discusión con mi persona de acuerdo a lo dicho por la Apoderada Judicial Krisanil Pulvett.
Por tal motivo, me desprendo del conocimiento de la presente Comisión signada con el Nro. 0058-2017 que partir del mismo momento en que fue planteada la recusación por la Apoderada Judicial Krisanil Pulvett y paso a devolver la comisión al tribunal comitente Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, asimismo se ordena remitir copia certificada de la Comisión signada con el Nro. 0058-2017, nomenclatura interna de este Tribunal, con todas sus actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines de decidir lo aquí planteado, no sin antes dejar sentado, NO HABER INCURRIDO, en conducta inapropiada de las señaladas y contenidas en el Articulo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, siendo la IMPARCIALIDAD, la cualidad más importante de un juez, cualidad esta que siempre he mantenido en el desempeño de mis funciones como Juez Temporal. Es todo. Cúmplase.”

(…Omissis…)
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal, a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones, a saber:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del juez natural consagradas por las constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho del Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 82 al 103.

En el caso bajo análisis la recusación propuesta se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(…Omissis…)
“De la Recusación e Inhibición de los Funcionarios Judiciales.

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

(…Omissis…)
Para fundamentar esta decisión es preciso realizar el siguiente análisis:

1.- En cuanto a la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la Abogada KRISANIL PULVETT, antes identificada, señala haber denunciado a la Abogada MARISELA GOMEZ ESTABA, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual se está llevando a cabo una investigación penal por el Delito de Corrupción, según: ASUNTO Nº MP-513251-2017.

Este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad, constata que al folio 26 del presente expediente, cursa copia fotostática del oficio Nº 10-DDC-F1-2878-2017, de fecha 5 de diciembre de 2017, debidamente suscrito por María Elena Romero, Fiscal Auxiliar Sexta, Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, dirigido a la ciudadana KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.711, solicitándole que con relación a la investigación penal MP-513251-2017, envíe bajo la figura de protección de testigo, los datos de identificación y ubicación del dueño (a) del inmueble que iba a ser objeto de desalojo a fin de librar la Boleta de Citación, para que exponga todo cuanto conozca del caso y estime prudencialmente el daño que le pudiesen haber ocasionado la no ejecución de medidas de desalojo.

La recusante solamente se limito a señalar haber denunciado a la Jueza Temporal por haber suspendido el acto para ejecutar el desalojo; ni fundamento ni probo que la jueza incurriera en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso de existir una denuncia por ante la Fiscalía Segunda, la cual sea objeto de una investigación, la misma no constituye una causa criminosa. Y así se decide.

2.- De la misma forma la recusante invocó la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, cuyo precepto legal refiere a la supuesta enemistad existente entre la recusada y la recusante.
Al respecto es preciso señalar que la enemistad es un sentimiento de enfrentamiento hacia alguien, contraria a la amistad y suele ir acompañada de un motivo que explica el rechazo con respecto a otra persona.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que:
(…Omissis…)
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
Igualmente se sostuvo en el referido fallo una serie de requisitos que debe cumplir la recusación planteada respecto a esta causal a los fines de su procedencia, a saber: “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(C.H., Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.
(…Omissis…)
Y así lo hace ver la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:
(…Omissis…)
De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
(…Omissis…)
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es necesario establecer que para invocar la causal de enemistad entre la jueza recusada y la Abogada KRISANIL PULVETT, la misma debió estar debidamente fundamentada por la recusante, promoviendo las pruebas pertinentes y como condición para que la misma sea admitida debió ser aceptada o reconocida por la jueza recusada.
Por el contrario a lo antes expuestos, al concatenar los alegatos esgrimidos por la abogada recusante y los alegatos de la jueza recusada, constata quien aquí decide que, solamente se limita la recusante a indicar la existencia de una supuesta enemistad basada en una discusión sostenida por haber suspendido el acto para ejecutar el desalojo sin motivo alguno.
De acuerdo a lo señalado por la Jueza Temporal MARISELA GOMEZ ESTABA, quien señalo que en ningún momento sostuvo pleito alguno con la recusante, ni mucho menos discusión o alteraciones que conlleven a la misma, lo cual conduce a este sentenciador a desechar la recusación propuesta por no haber probada la abogada recusante la enemistad señalada.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien decide que la recusante no presento las pruebas con las cuales pudiera demostrar la existencia de una enemistad con la jueza recusada, solamente se limito a alegar y señalar conforme a unos documentos la existencia de unas denuncias presentadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la oficina de Inspectorìa de Tribunales en el estado Delta Amacuro, los cuales a juicio de quien decide no constituyes prueba alguna de la existencia de una enemistad. Y así se decide.

Es preciso señalar que una cosa es la existencia de una supuesta enemistad manifiesta entre la recusante y la jueza recusada y otra cosa lo constituiría el hecho de haber incurrido en actos de corrupción por supuestamente haber exigido una cantidad de dinero. En el primero de los supuestos, como fuera resuelto anteriormente al alegarse la enemistad por la recusante debió probarla y además ser recocida por la jueza recusada, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que esta ultima alego que no era enemiga de la recusante. Y en el otro supuesto en cuanto al alegato del acto de corrupción por cuanto la misma podría constituir un hecho del tipo penal; no se probó como se dijo anteriormente la existencia de una causa criminosa como lo exige la norma adjetiva. Es decir, el solo hecho de haber presentado una denuncia para quien decide la misma ni constituye causal de probanza de haber incurrido en acto de corrupción ni constituye prueba para señalar la existencia de una enemistad. Solamente consta lo afirmado por la recusante y el descargo de la recusada, quien en todo momento niega lo señalado por la recusante. En consecuencia considera quien decide que lo alegado por la recusante constituye una total contradicción, por alegarse supuestos totalmente diferentes. Y así se decide.

Es por ello que debe esta alzada recordarle a la recusante las normas contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establece lo siguiente:

Articulo12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los imites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse à las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consecuencia, forzosamente este Tribunal Superior procede a no darle valor probatorio a las pruebas promovidas por cuanto las mismas no constituyen prueba alguna; por el contrario la recusante se limito a invocar los alegatos señalados en su escrito de demanda como se estableció anteriormente. Y así se decide.

No obstante de haberse resuelto con lo antes transcrito la recusación propuesta es preciso señalar las siguientes consideraciones.

La Abogada KRISANIL PULVETT, actúa como apoderada judicial en un asunto principal por mandato expreso para seguir un juicio en el cual se libro una comisión para la práctica de una medida en cumplimiento a un sentencia dictada; por lo cual considera quien decide que se debió constatar si tenía facultades de su mandante para recusar a los funcionarios judiciales.

Los abogados en ejercicio por ética profesional deben cumplir perfectamente con su mandato y llevar los litigios siempre en nombre y representación de sus poderdantes. Nunca podría actuar en primera persona; en todo caso le correspondería a la mandataria-demandante del juicio principal denunciar o recusar a la jueza si así lo considera necesario.

En otro punto, es preciso señalar que la jueza recusada al tener conocimiento en autos de la existencia de una recusación en su contra debió proceder de conformidad con la norma contenida en el articulo 92 eiusdem, e inmediatamente extender su informe o al día siguiente. En el caso que nos ocupa la jueza recusada en vez de presentar su informe tal y como se establece en la norma antes transcrita, por el contrario el Tribunal dicto un auto de fecha 15 de enero de 2018. No obstante y en aras de dictar la presente decisión se toma el contenido de auto antes citado como el informe que debió presentar la jueza recusada. Y Así se decide.

Igualmente es preciso señalarle a la jueza recusada que cuando se actúa por mandato de otro tribunal para la práctica de una comisión, el tribunal comisionado debe cumplir cabalmente con lo ordenado en el mandamiento de ejecución, y en concordancia con la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, la debió cumplir de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Lo anterior se señala por cuanto se observa del auto dictado por el tribunal comisionado de fecha 29 de noviembre de 2017, que acordó lo siguiente: (…Omissis…) “…se ordenó suspender la práctica de la Medida de Desalojo, hasta una nueva solicitud…” (…Omissis…)

El tribunal comisionado no debió acordar suspender la práctica de la medida, cuando la misma no se había iniciado. En todo caso, de constatar el no cumplimiento de alguna formalidad aun en contravención a la norma constitucional antes citada, podría en todo caso diferir para una nueva oportunidad la práctica de la medida.

Más aún se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que varios organismos del Estado acudieron al pedimento del tribunal comisionado haciéndose presentes en el tribunal. En todo caso de haberse traslado y constituido el tribunal en el lugar donde se practicaría la medida, con las fuerzas policiales, demás organismos que acudieron al pedimento y se observare alguna anomalía o hechos que pudieran perjudicar la integridad física del cualquiera de las personas presentes, en ese caso perfectamente podría acordar diferir para otra oportunidad la práctica de la medida, no suspenderla por cuanto la misma no se había iniciado. Lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÒN, formulada por la Abogada KRISANIL AMARIL PULVETT VALLENILLA, apoderada judicial de la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, contra la abogada MARISELA GOMEZ ESTABA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por no encontrarse incursa en las causales contenidas en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, este juzgador ordena que la abogada MARISELA GOMEZ ESTABA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, continué conociendo del presente asunto en cumplimiento de las disposiciones y formalidades señaladas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la ciudadana DELIA MARGARITA QUIÑONEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 99.886, una multa de dos mil bolívares pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales y consignar en este tribunal la correspondiente planilla debidamente cancelada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita al 1 día del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
Lex Bejarano Rojas.
El Secretario,
RENE JESUS CABRERA JAIMES
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario


Exp: 049-2018
LBR/rjcj/rag