REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 05 de Febrero del 2018.
206º y 157º
Competencia Agraria
Expediente Nº 0045-2017

Vista las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda en fecha 30/11/2017, y en el escrito de promoción prueba en fecha 02/02/2018, presentada porel ciudadanoLEOVAN JOSE ACOSTA MONTEROLA venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.083.264; debidamente asistido por la abogada Rojexi Tenorio, inscrita en el instituto de previsión social bajo en Nº 83.834, defensor Publico Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa,con competencia agraria por cuanto las pruebas promovidas en el mismo el tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en los siguientes términos:

En lo atinente al Capítulo I de las DOCUMENTALES, señaladas en los particulares 2.-), 3.-), 4.-) y ,5.-) las cuales ratifica y promueve el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al particular primero esta Juzgadora, considera traer a los autos lo establecido en el artículo199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria en su segundo aparte en concordancia con el artículo 434 de la del Código Procedimiento Civil que textualmente establece:

“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)“(OMISSIS)
Asimismo estima oportuno esta juzgadora traer a las actas lo establecido en el artículo 434 de la del Código Procedimiento Civil que textualmente establece:

“(…) Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos de que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren” (…)
(Subrayado y negrilla nuestro)
Establecido lo anterior, es oportuno indicar que de la revisión del libelo de la demanda presentado por la parte actora se evidencia que en dicho momento no promovió la prueba documental del particular primero tal como lo establece la norma en comento; en razón de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicho prueba y así se decide.-

En lo referente al Capítulo II de la INSPECCIÓN JUDICIAL, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y para dicha evacuación se fija el traslado y constitución del tribunal para el día 28/02/2018, a las 06:00 am, al predio denominado “MIS RECUERDOS” ubicado en la comunidad de las Guacharacas Jurisdicción del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Asimismo el tribunal ordena oficiar al INTI a los fines de que designen un técnico de campo para que acompañe al tribunal a la práctica de dicha prueba.-

En cuanto al capítulo III de las Testimoniales se evacuaran a los ciudadanos ERIAN ORIANA MARTINEZ, NEUDEMAR RIVAS Y NEOMAR RIVAS, titulares de las cedulas de identidadNros. V- 25.543.824,18.658.053 y 17.055.154, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos el día de la Audiencia o Debate Probatorio, la cual se fijara una vez vencido el lapso de los treinta días de evacuación de pruebas en la presente causa.
En lo referentes a las ciudadanos: NERWIN JOSE LATAN MEDINA, ELIO RAMON GONZALEZ, RICHAR JOSE SANCHEZ, ROMULO ALBINO BERMUDEZ URRIETA, MIGUEL ENRIQUE MONTEROLA RODRIGUEZ Y LEOVAN JOSE ACOSTA MARIN, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 21.0288.167, 12.545.412, 18.385.056, 24.119.456 y 8.954.154, esta Juzgadora, considera traer a colación lo establecido en el artículo199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su párrafo segundo que textualmente establece:

“(…) En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.”(…)
(Subrayado y negrilla nuestro)
Establecido lo anterior, es oportuno indicar que de la revisión del libelo de la demanda presentado por la parte actora se evidencia que en dicho momento no menciono los referidos ciudadanos, en consecuencia mal pudiera esta Juzgadora, admitir las mismas, tal como lo establece la norma en comento; en razón de ello, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dichostestigos así se decide.-

En cuanto al CAPÍTULO V del INFORMES DE PRUEBA, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar al INTI, del estado Delta Amacuro a los fines de que informen si el ciudadano Avil José Salazar Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.209.603, y su esposa Darilena del Valle Gómez de Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.213.447, tienen tramites sobre la Adjudicación de Tierra, Titulo de Adjudicación o Carta Agraria ante dicha Institución y especifique su ubicación, linderos y superficie. De igual forma, informe si existe un tiempo determinado para que los beneficiarios de titulo de adjudicación socialista puedan renunciar a su instrumento para dar inicio a la respectiva revocatoria-Líbrese Oficio.
En lo referente a la solicitud de la prueba de informe donde solicita que se oficie al INSAY ente agrario, a los fines de que informe la procedencia desde el punto de vista técnico pericial de una medida oficiosa sobre terrenos que están siendo trabajados para la agricultura y sobre la viabilidad de la coexistencia de los animales bufalinos y cultivos. Es decir, si sobre suelos aptos para la agricultura el pisoteo de ganado bovino o bufalino tiene incidencia positiva o negativa,el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según el tratadista Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala:
“Los medios de prueba son instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de pruebas sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios: la experticia, la documental, la testimonial, etc.”


Esta Juzgadora, considera traer a los autos lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

“…La experticia no se efectuara sino sobre los hechos cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos determinados por la ley o a petición de las partes. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse sobre las circunstancias que lo rodean o bien para determinar las causas o efectos de un hecho admitido por las partes, pero respecto de las cuales ellas controvierten...”

Señalado como ha sido lo anterior, se constata que no siempre el juez se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se halla al alcance de sus sentidos, sea porque su examen requiere aptitudes técnicas que solo proporciona disciplinas ajenas a los estudios jurídicos. Ello obliga a recurrir, en ese caso, el auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de perito; y la diligencia que con su concurso se practica constituye la prueba pericial.

Asimismo considera pertinente esta juzgadora traer a los autos lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“(…) Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederé a una experticia.”

En ese mismo orden de ideas, la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista, para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada ; sin lo cual no tendrá ningún valor.
Del mismo modo, esta Juzgadora, considera traer a colación lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

“(…) cuando se trate de los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque están no se han parte en el juicio, a solicitud de parte, requiera de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos” (…)

Considera esta Juzgadora que la prueba de informe es aquella que trata de los hechos que consten en documento u otros papeles que se hallen en una oficina o institución y sirvan para verificar los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, y la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista, para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, en razón de ello a criterio de quien aquí juzga considera que la parte promovente desvirtúo el objeto de dicho medio probatorio, en razón de que como se dijo anteriormente confunde la prueba de Informe con la de Experticia; y tal solicitud se considera como un medio de prueba distinto al solicitado; por todo lo antes expuesto es por lo que este tribunal NIEGA la admisión de dicho medio probatorio.- Y así se decide.-

Visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 02/02/2018, por los abogadosGerardo Figueroa Pérez titular de la cedula de identidad Nº V- 11.904.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.197 y Eliomar Sandoval, titular de la cedula de identidad V- 11.212.340 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.253, actuando como defensores del ciudadanoAVIL JOSE SALAZAR, por cuanto las pruebas promovidas en el mismo el tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a las DOCUMENTALES, ratifica cada una de sus partes las pruebas consignadas en la contestación de la demanda, en los particulares: 1, 2, 3, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7,el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En lo referente al particular 1º, por economía procesal, en virtud, que la parte actora promovió de inspección procesal y la parte demandada hizo uso de tal acuerdo se fija el mismo día 28/02/2017 a la misma hora, así mismo en relación al particular4.8, mediante el cual solicita que se fije día y hora, a los fines de que comparezcan ante el tribunal los ciudadanos: ISRAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.206.372 y NEURIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.359, con el objeto de ratificar el contenido y firma de la constancia de ubicación expedida por el consejo comunal de las “GUACHARACAS”, fija para el DIA SIGUIENTE SIGIENTE A SU NOTIFICACION para que rindan declaración los ciudadanos: ISRAEL LOPEZ y NEURIS ALVARADO, a las 09:00 y 09:30.-

En lo referente a las testimoniales se evacuaran a los ciudadanos: YSRAEL LOPEZ, NEURIS ALVARADO, HUBENCIO RAMON RODRIGUEZ, WILMER ALVARADO, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos el día de la Audiencia o Debate Probatorio, la cual se fijara una vez vencido el lapso de los treinta días de evacuación de pruebas en la presente causa.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, se admite toda cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud AgrícolaIntegral (INSAI), del estado Delta Amacuro a los fines, de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado en dicho escrito.- Líbrese Oficio

En lo atinente al capítulo de las Reseñas Fotográficas se admite toda cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se fija el lapso de TREINTA DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE para la evacuación de dichas pruebas contados a partir del día siguiente del presente auto.- Cúmplase
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-

El Secretario Temporal,

Abg. Reinaldo Vásquez




Exp Nº.0045-2017
SMB/zd