REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000023
ASUNTO : YP01-D-2018-000023
RESOLUCION : 1C-068-2018

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2018 mediante la cual se admitió parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la Defensa Pública, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los adolescentes acusados quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, estando asistidos por la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, quien de seguidas expuso: “Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien ratifica el escrito acusatorio en todas y en cada una de sus partes inserto a los folios 43 al 51, ambos inclusive del presente asunto de fecha 10 de marzo de 2018, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se decrete la Condenatoria a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito sea ratificada la medida impuesta en audiencia de presentación del adolescente Imputado de Autos y se decretado la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de cumplimiento de seis (06) AÑOS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó a los adolescentes acusados de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que los adolescentes acusados manifestaron su voluntad de no admitir los hechos.

Los adolescentes manifestaron su deseo de no declarar identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción manifestó su voluntad de “No admitir los Hechos”.

Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público. Compartió la calificación jurídica en relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón que la conducta desplegada por los acusados constituyen una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los referidos acusado.

En relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal decreta el sobreseimiento conforme el artículo 300 numeral 4t0 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del la defensa pública por cuanto no existen en actas elementos suficientes que puedan fundamentar el enjuiciamiento de los imputados por este delito en específico, y la fiscalía en su investigación no incorporo elementos nuevos para demostrar la comisión de dicho delito.

Por estas circunstancias esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó a los adolescentes acusados de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que los adolescentes acusados manifestaron separadamente su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

Los adolescentes manifestaron su deseo de no declarar.
Se deja constancia que la DEFENSORA PUBLICA, Abg. LEDA MEJIAS, expuso: “Buenos días, escuchada la acusación por parte del Ministerio Público de los delitos y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no obstante la defensa pública, disiente de dichas calificaciones en virtud que el escrito acusatorio las pretensiones en que se sustentan las pruebas aludidas las mismas son débiles y sobre todo deficiente para que las misma por si sola puedan lograr la existencia de los delitos calificados que lejos de toda probanza se presta a confusión y crean la duda razonable que de hecho y de derecho van a favorecer en su oportunidad a los acusados de auto en otro orden de idea es de señalar que a mis defendidos no se le encontró algún objeto que pudiera relacionarse con los hechos, tal como se evidencia en el acta de cadena de custodia que se puede decir con precisión que no existe cuerpo del delito o elementos criminis, razones esta por lo que la defensa considera y así lo va a solicitar muy respetuosamente que la acusación sea admitida parcialmente en cuanto a los delitos de abuso sexual y agavillamiento puesto que estaríamos en la fase de juicio y en lo que respecta al delito de robo agravado se decrete un sobreseimiento puesto que no existen elementos de convicción que demuestre la existencia de dicho delito aunado a la cantidad de dudas que evidentemente serán debatidas en su oportunidad me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas en todo que favorezca a mis defendido especialmente el examen médico forense o legal realizada a la víctima, solicitando nuevamente la medida cautelar que goza mis defendidos y se pase a juicio oral y reservado y se me expida copa simple del acta de audiencia preliminar. Es todo.
III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de investigación penal de fecha 27-2-2018 suscrita por funcionarios del Destacamento No. 611 de la Guardia Nacional
• Acta de denuncia suscrita por la víctima.
• Reconocimiento médico legal físico S/N de fecha 27-2-2018
• Reconocimiento médico legal físico No. 356-0262-2018 de fecha 7-3-2018
• Inspección Técnica criminalística No. 027
• Acta de prueba anticipada de testimonio de la víctima.
• Informe de exploración psicológica realizada a la víctima.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

FUNCIONARIOS:

Teniente CAMACARO HERNANDE CESAR, S/2 PUERTA GUERRA JESUS, S/2 JIMENEZ VILLARROEL DENNY, S/2 GOMEZ BERMUDEZ GABRIEL y S/2 ORTIZ PUGARITA RAMON adscritos al Destacamento No. 611 de la Guardia Nacional Bolivariana.

EXPERTOS
ISMAEL RIVERO y JOSE CALDERON adscritos al CIPCC.
Médicos forenses LUIS MAURICIO MEDRANO y CARLOS ALBERTO OSORIO.

• VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA
• TESTIGO
IDENTIDAD OMITIDA

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación parcialmente y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa de los acusados de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República, oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los adolescentes ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo el ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal les explico a los adolescentes que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, libres de apremio y coacción manifestaron su voluntad de “No admitir los Hechos”.

A continuación la ciudadana JUEZA pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Revisada y escuchadas las declaraciones de las partes en la presente sala y la manifestación de los adolescentes de “No Admitir los Hechos” por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico”, Razones que llevan a esta juzgadora a Admitir parcialmente la misma en este acto por considerarla útil y necesaria, pertinente y relevante desde el punto de vista probatorio y la cual será evacuada durante la etapa de juicio Y así se decide, asimismo la defensa solicito igualmente el pase a Juicio de la Presente causa.

Por todas las razones antes expuestas. ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este tribunal se aparta de tal calificación, puesto que no existen elementos que hagan presumir tal delito que pueda comprometer su participación en un ROBO AGRAVADO, en virtud que estamos en presencia de que el hecho punible que no puede atribuírseles a los adolecentes imputados, es por ello que se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la acusación en relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO