REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2018-000106
ASUNTO : YP01-D-2018-000106
RESOLUCION Nº : 1C-063-2018

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha 4 de julio de 2018, siendo las 2:50 horas de la tarde, se realizo en la sala de audiencias No. 4 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, se presentó ante el Tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, asimismo sea escuchada la víctima en el presente acto. Es todo”.

DE LOS HECHOS

La Fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos: quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 03-06-2018, que motivaron la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo narrados estos hechos por la representante del Ministerio Publico, quien procede a describir los hechos: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, 03-07-2018, encontrándome en labores inherente a mi servicio de vigilancia y patrullaje perteneciente al grupo de reacción inmediata (GRI), en compañía de los funcionarios Oficial (PD) Estanga Deibis, Oficial (PD) López Ronald, cuando avistamos a una multitud de personas a la altura de la calle Petiòn cerca de Arpis Celular Movilnet, al llegar al sitio nos informa el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, dueño del local, que dentro de la tienda estaban introducidos unos sujetos hurtando las pertenencias del local, donde en la misma venden prendas de vestir, cuando logramos entrar a dicha tienda logramos avistar a un sujeto tratando de huir por la parte trasera del local, donde ya se habían dado a la fuga dos de ellos con prendas de vestir entre ellas fueron: pantalones, camisas, blusa, suéter, donde uno de no logro huir, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado, donde el ciudadano se le informo que se le realizaría una inspección de persona conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo con la misma el funcionario Oficial (PD) López Ronald, encontrándole entre su vestimenta un (01) arma de fabricación no industrializada (facsímil), de color negro, de un material plástico, con un cañón de alunizo envuelto en teipe de electricidad de color negro, el mismo tenía en su poder un vestido de color negro, un saco de color gris, seguidamente y siendo aproximadamente 10:45 horas de la mañana del día de hoy 03-06-2018, le indique al adolescente que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en el Código Penal Vigente, leyéndoles sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente dijo ser y llamado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público SOLICITA: Se decrete la aprehensión en flagrancia, aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del adolescente la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582 litera “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en arresto domiciliario con la supervisión de su representante legal, de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, asimismo sea escuchada la víctima en el presente acto. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expuso “me acojo al precepto constitucional. No deseo declarar. Es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, ABG. MARIA IDROGO, quien de seguidas expuso: “Buenas tardes oída la exposición del ministerio Publico, en garantía de los derechos del adolescente asistidos con que el adolescente que iba en dirección a la farmacia que está al lado del banco banesco, y se acerco por cuanto había un cumulo de personas estaban viendo para el local, de pronto se acerco un funcionario y lo metió dentro del local y le dijo que estaba detenido, porque los funcionarios habiendo tantas personas allí no tomaron a unos de testigos que pudiera esclarecer a ciencia los hechos para así avalar el procedimiento realizado por ellos, aquí el único débil jurídico es mi representado en cuanto a la precalificación del Ministerio Público. De acuerdo a lo que establece nuestra norma suprema en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. Artículo 49 de la Constitución, esta Defensa solicita se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente. Asimismo solicito que se ordeno la práctica de los informes respectivos y muy relevantemente oficiar a la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario, a los fines de que se le realice el informe social para que el mismo cursen en el expediente. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: acta policial de fecha 3 de julio de 2018, donde se indica lugar, hora cuando se realizó la aprehensión, acta de entrevista a la víctima IDENTIDAD OMITIDA de fecha 3-7-2018, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03-07-2018, acta de investigación penal de fecha 03-07-2018, inspección técnica criminalística de fecha 03-07-2018 reconocimiento legal No. 099 de fecha 03-07-2018, Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 03-07-2018 emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro);

Uno de los delitos imputados es de los que amerita medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el mismo no amerita medida privativa de libertad, por lo que considera este Tribunal, las circunstancias propias en que ocurrieron los hechos, el impacto y la magnitud del delito hacen considerar necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad, sin embargo, se aprecia que en el presente caso esta medida puede ser satisfecha con la aplicación de una medida que garanticen la realización de la Audiencia Preliminar ó en caso de ser necesario las resultas del eventual Juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, como lo es la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

“…Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes: a. detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga…”

En este sentido, considerando lo antes descrito es oportuno mencionar que en relación a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar la misma constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del imputado o el sitio dispuesto por el Juez del Tribunal, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar: Sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:

“…La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”

Asimismo se observa lo descrito en Sentencia Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, Nº 1145 del 10 de agosto de 2009, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “…La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad…”.

Lo expuesto se adecua con lo establecido por Silva (2010), quien afirma que en caso de la detención domiciliaria se está en presencia de una verdadera privación de libertad solo que esta se verifica en condiciones menos gravosas a aquellas presentadas en un centro de reclusión.

En consecuencia, tomando en consideración los elementos antes descritos lo procedente y ajustado a derecho es acordar ARRESTO DOMICILIARIO a los adolescentes imputados de autos, y así se decide.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582 Literal “A” de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, es decir ARRESTO EN SU PROPIO DOMICILIO, bajo el cuidado de sus padres o representante legal CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que gestione todo lo necesario para la realización del informe social del adolescente imputado de autos. SEXTO: Líbrese boleta de internamiento, dirigida al ciudadano: Comandante de la Policía del Estado. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO