REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000010
MOTIVO: CURATELA - NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: MARIANNYS ALEXANDRA MARTINEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.989.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana MARIANNYS ALEXANDRA MARTINEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.185.044, domiciliada calle principal de San Rafael, sector II, casa s/n, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ciudadano NORMAN ZAMORA ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.068, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad; en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el artículo 110 del Código Civil Venezolano, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera este juzgador, analizados los recaudos presentados y examinados los mismos cuidadosamente y visto el contenido del acta de fecha veintisiete (27) de abril de 2018, que riela a los folios 33 y 34 del presente asunto, en la cual consta la aceptación al cargo de CURADORA AD-HOC, hecha por la Ciudadana LIZETT MARÍA SOTO BERMÚDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.186, quien expuso: “En virtud de que desde que estaba pequeñita la conocí y siempre he velado por ella y seguiré velando por ella hasta que cumpla sus 18 años, en tal sentido me comprometo en este acto aceptar el cargo para el cual he sido designada y juro fielmente a cumplir con el mismo hasta que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, obtenga la mayoría de edad”. En tal sentido, en uso de sus facultades legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley; acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por la Ciudadana MARIANNYS ALEXANDRA MARTINEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.185.044, domiciliada calle principal de San Rafael, sector II, casa s/n, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Designar como CURADORA AD-HOC, a la Ciudadana LIZETT MARÍA SOTO BERMÚDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.865.186, domiciliada en La Urbanización Raúl Leoni I, Calle principal, Casa Nº 02, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad y hasta que obtenga la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo impuesto. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copia debidamente certificada en el archivo del tribunal y tantas copias certificadas como requieran. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Líbrese boleta de notificación a las partes intervinientes. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Malavé Ramos.

El (La) Secretario (a).