REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: YP11-J-2018-000064

MOTIVO: DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOAQUÍN DE AGUIAR DOS SANTOS y ANA ROSA BRITO AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–10.543.974 y V-16.700.446, respectivamente.

El día 14 de junio de 2018, comparecen los ciudadanos JOAQUÍN DE AGUIAR DOS SANTOS y ANA ROSA BRITO AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–10.543.974 y V-16.700.446, respectivamente; domiciliado el primero de los nombrados en calle Dalla Costa, Edificio San Rafael, PH, Parroquia San José, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de los nombrados en calle la paz, quinta Anadorfina, s/n, parroquia San José, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abg. EDUARDO CESAR ÑIQUE, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.348; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de solicitud de DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica, donde alegan:
Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, jurisdicción del estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia de acta asentada bajo el N° 181, página 349, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2008, por ese despacho; que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su domicilio en calle Dalla Costa, Edificio San Rafael, PH, Parroquia San José, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 03 años de edad respectivamente; según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan en los folios 07, 08, 09 y sus vueltos, del presente asunto. Que en enero de 2016 comenzaron a suscitarse diferencias irreconciliables entre ellos que le cambio totalmente su destino siendo imposible cualquier reconciliación hasta el presente.
Acompañando a la solicitud de los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JOAQUÍN DE AGUIAR DOS SANTOS y ANA ROSA BRITO AUMAITRE, antes identificados; cursante a los a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de 06 años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto del presente asunto.
Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente JOAQUÍN ANDRÉS DE AGUIAR BRITO, de 03 años de edad; cursante al folio 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, el cual fue debidamente notificado en fecha 28 de junio de 2018; fijándose mediante auto de fecha 04 de julio de 2018, para el 16 de julio de 2018, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Mediación; que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; celebrándose dicha audiencia en la fecha antes señalada y visto que en la misma, los referidos Ciudadanos, manifestaron libre de coacción no existir la posibilidades de reconciliación; se procedió a fijar las Instituciones Familiares; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 03 años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: La custodia de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 03 años de edad respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su madre, Ciudadana ANA ROSA BRITO AUMAITRE, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
1° Los fines de semana, el padre reiterara de la residencia de la madre a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 03 años de edad respectivamente desde el día sábado a las 08:00 am, con retorno los días domingos a las 06:00 pm, así mismo el padre podrá tener comunicación abierta y sin restricciones todos los días con sus hijos a los fines de su desarrollo psíquico emocional, sin que interfiera con sus actividades académicas.
2° En vacaciones 01 mes con el padre, comenzando en fecha 01 de agosto del presente año 2018, y retornara al hogar materno el 01 de septiembre del presente año 2018 y desde el 01 de septiembre al 01 de octubre con la madre alternándose anualmente.
3° En las fiestas el 24 de diciembre el padre retirara a los niños desde el 20 de diciembre del hogar materno desde las 08:00 am, con retorno al hogar materno el 27 de diciembre a las 06:00 pm y el 31 de diciembre con la madre alternándolos anualmente.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención, se seguirá ejerciendo por el padre como ha venido siendo desde la separación de los padres y se estableció y homólogo en oferta de manutención Voluntaria que lleva por su despacho con la nomenclatura YP11-V-2017-000152, en las condiciones estipuladas en dicha sentencia”.
En tal sentido; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 693 del 02-06-2015, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 y 03 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185, de conformidad con sentencia de carácter vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica; interpuesta por los ciudadanos JOAQUÍN DE AGUIAR DOS SANTOS y ANA ROSA BRITO AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–10.543.974 y V-16.700.446, respectivamente y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal.


Abg. Danny Malavé Ramos


El (a) Secretario (a)