REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-V-2016-000231
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal procede aclarar la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, en la que se homologa convenio en virtud de DEMANDA DE PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana ANGELINE CAROLINA ROSILLO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–17.632.441; en contra de la ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–18.943.469; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, por cuanto, este Tribunal por error involuntario omitió señalar en la sentencia de homologación antes señalada, los bienes sobre los cuales recayó el convencimiento entre las partes, y cuyos bienes fueron señalados por la parte accionante en el libelo de la demanda cursante al folio 01 y su vuelto del presente asunto. En este orden de ideas y a fin de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgador, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
Por cuanto la Jueza Provisoria de este Despacho procedió a hacer uso del disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016, y por cuanto fui designado Juez Temporal de este Tribunal, según Oficio Nro. CJ-3021, de fecha 14-08-2013, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando el juramento de rigor ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según acta Nro. 34, de fecha 09 de octubre de 2013, este Juzgador de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ABOCA al conocimiento del presente asunto y prosigue con el curso de ley.
Revisadas las actuaciones que discurren y vistos los escritos que rielan a los folios 118 y su vto, presentado por las ciudadanas ANYELINE CAROLINA ROSILLO JIMENEZ y DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.632.441 y 18.943.469; asistidas por los Abogados en ejercicio JOSE ELIAS DELLAN y CARMEN LUCIA ELIZONDO JIMENEZ, Inpreabogado Nos. 162.149 y 268.357, respectivamente, mediante el cual proponen acuerdo en los pagos a realizar, y solicitan al Tribunal homologar el convenio realizado una vez se cumplan con todos lo planteado.
Visto escrito presentado por la ciudadana DEUDYS TATIANA SEIJAS VALENZUELA, anteriormente identificada, con la asistencia Jurídica de la Abogada en ejercicio Carmen Lucia Elizondo Jiménez, Inpreabogado Nro. 268.357, mediante el cual deja constancia del cumplimiento de los pagos que fueron acordados por las partes en el escrito up supra señalado, los cuales fueron realizados de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizó un pago por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), y dicho pago se canceló el 30 de abril de 2017, a través de transferencia recibo Nro. 882023825 del Banco Banesco, a la cuenta corriente Nro. 0134-0431-38-4311064172, a nombre de la ciudadana ANYELINE CAROLINA ROSILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–17.632.441; que anexan marcada con la letra “A”. SEGUNDO: En sustitución al acuerdo establecido con respecto con la entrega de prendas de vestir específicamente para la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se realizó una transferencia por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), según recibo de transferencia No. 1006997623, de fecha 24 de agosto de 2017, a la cuenta corriente Nro. 0134-0431-38-4311064172, a nombre de la Ciudadana ANYELINE CAROLINA ROSILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.632.441, que anexaron marcada con la letra “B”. TERCERO: La cantidad de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000), según consta de recibo de transferencia No. 1006984385, de fecha 24 de agosto de 2017, a la cuenta corriente Nro. 0134-0431-38-4311064172, a nombre de la Ciudadana ANYELINE CAROLINA ROSILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.632.441, que anexaron marcada con la letra “C”.
Ahora bien, habiéndose cumplido con lo establecido en el convenio introducido por las partes en el escrito que riela a los folios 118 y su vto, estando conformes las partes; y recibiendo la Ciudadana ANYELINE CAROLINA ROSILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–17.632.441; todos los pagos establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, Visto que no existe controversia alguna, se imparte la HOMOLOGACION correspondiente, cediendo la ciudadana ANYELINE CAROLINA ROSILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–17.632.441; en su condición de representante legal de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad; la cuota parte que le correspondía de los bienes de la masa hereditaria y que fueron señalados en el libelo de la demanda y los cuales son: PRIMERO: Una (01) casa (bien inmueble) ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y cuya propiedad está registrada en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; insertada bajo el N° 2013.268, del libro de folio real del año 2013, matrícula N° 462.20.4.21.16, de fecha 11/04/2013, segundo trimestre del año 2013. SEGUNDO: Las acciones (bienes Muebles) correspondiente a la firma comercial YESUSY ALBERT, C.A. Rif J401351956, inscrita en el tomo 22-A, número 34, al tenor 466-4827, de fecha 22/08/2012, en el Registro Mercantil del estado Yaracuy. TERCERO: Una (01) Moto marca KEEWAY, modelo RKV 200, color negro, serial del motor KW164EMIL1576033, serial de carrocería 812K2WE25CM001617, año 2012, placa AA0L5, según factura emanada por la empresa LA TRECE. C.A, Rif J317339487, número de factura 000005084, numero de control 00-005334, de fecha 15/10/2012 y CUATRO: Una (01) cuenta bancaria a nombre del causante, del Banco Fondo Común Banco Universal, número de cuenta 1000219340, Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ciérrese el presente asunto de conformidad a lo acordado en acta de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia Preliminar, inserto al folio 120 de la presente causa. Y Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la independencia y 159° de la federación.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
(La) Secretario (a),
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