REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: YP11-J-2018-000065
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTION Y COBRO DE BENEFICIOS
I.-De las Partes
Solicitante: Ciudadana MARLUIS DEL VALLE GASCÓN ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.036.
Beneficiarios: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 09 años de edad respectivamente.
Motivo: Autorización Judicial para Gestión y Cobro de Beneficios.
Visto escrito de solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR Y COBRAR BENEFICIOS, presentada por la Ciudadana MARLUIS DEL VALLE GASCÓN ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.036, domiciliada en la Comunidad del Cafetal, ciudad Bendita, calle N° 02, Casa N° 78, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; actuando en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 09 años de edad respectivamente; en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al análisis de la solicitud considera.
Las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Visto que fecha 23 de agosto de 2017, falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, PERFORACIÓN VASCULAR POR DECAPITACIÓN, el Ciudadano RICCHARD JAVIER ESCALONA PÉREZ, quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.579.924; padre de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 09 años de edad respectivamente. Visto que el referido De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció como Guardia nacional Bolivariano de Venezuela, específicamente de la ZODI 61, Comando Fluvial del estado Delta Amacuro y de los cuales tienen derecho sus hijos, por eso requiere que se le Autorice para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses los cuales le corresponde de pleno derecho.
III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la Ciudadana MARLUIS DEL VALLE GASCÓN ESCALONA, antes identificada, actuando en nombre y en representación de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 09 años de edad respectivamente, requiere de este Tribunal Autorización Judicial para que se le Autorice para gestionar y cobrar cantidades de dinero y beneficios u otros intereses los cuales le correspondan de pleno derecho, ya que el referido De Cujus dejo beneficios por prestar servicios hasta el momento en que falleció como Guardia nacional Bolivariano de Venezuela, específicamente de la ZODI 61, Comando Fluvial del estado Delta Amacuro, de los cuales tienen derecho sus hijos, tal como se evidencia en el Registro de Defunción que riela al folio 10 y sus vuelto, del presente asunto, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así mismo, quedó plenamente demostrado mediante el Justificativo de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano RICCHARD JAVIER ESCALONA PÉREZ, quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.579.924; el carácter de herederos que tienen sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 y 09 años de edad respectivamente y que riela a los folios que van del 13 al 14 del presente asunto y previa comprobación de la filiación, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas y demostradas como ha sido la filiación –ver copia de Certificados de Registro de nacimientos o partidas de nacimientos, respecto a su progenitor ya fallecido, el Ciudadano RICCHARD JAVIER ESCALONA PÉREZ, antes identificado, siendo estos algunos de sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y habiéndose alegado la relación de beneficios que existió entre el De Cujus con instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, por lo cual se presume la existencia de beneficios que les puede corresponder en alícuota aparte a sus hijos en referencia; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, 511, 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 267 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIÓN Y COBRO DE BENEFICIOS que puedan corresponderle a los niños LUIS DAVID y ANTONELLA FABIANA ESCALONA GASCÓN, de 07 y 09 años de edad respectivamente por el fallecimiento de su progenitor, Ciudadano RICCHARD JAVIER ESCALONA PÉREZ, quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.579.924; interpuesta por la Ciudadana MARLUIS DEL VALLE GASCÓN ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.036. Y así, se decide.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se autoriza a la Ciudadana MARLUIS DEL VALLE GASCÓN ESCALONA, plenamente identificada; para que pueda gestionar y cobrar, por ante instituciones o entes Gubernamentales y otras empresas públicas o privadas, TODOS LOS BENEFICIOS Y DEMÁS INTERESES que puedan corresponder a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por el fallecimiento de su progenitor, Ciudadano RICCHARD JAVIER ESCALONA PÉREZ, plenamente identificado. Y así, se decide.
TERCERO: Las cantidades de dinero correspondientes a las alícuotas partes de los precitados niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Y así, se decide.
CUARTO: Devuélvase los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección, del mismo modo expídanse por secretaria diez (10) copias debidamente certificadas del presente asunto a las partes. Y así, se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Malavé Ramos
El (La) Secretario, (a)
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